Concepto de referimiento.
El referimiento es francés, es un procedimiento al cual se acudía cuando se necesitaba una medida provisional en los casos de urgencia. La palabra referimiento viene del référé, rapidez, prontitud.
La doctrina clásica francesa definió el referimiento como:
“Un procedimiento que tiene por objeto hacer estatuir lo más rápido posible en los asuntos urgentes y en los casos en que los títulos y sentencias planteen dificultades relativas a su ejecución, pero solamente de manera provisional, permaneciendo lo principal en reserva” (Cézar-Bru, 1978).
Qué es el referimiento ordinario y su base legal.
Los artículos 806 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Dominicano en la actualidad fueron reformados por la ley 834-78, la cual le dio una plataforma más acabada al referimiento. La ley le ha dado un orden a esto, a partir de los Art 101 y siguientes.
El espíritu de esa ley, hay dos tipos de referimiento, lo otro es variable. Existe el referimiento ordinario o común y el referimiento ante el presidente de la Corte.
El referimiento de derecho común se acude cuando hay urgencia, solamente la jurisprudencia y doctrina interpretan lo que es una urgencia. Es cuando hay algo que no puede esperar, necesita una intervención rápida porque de lo contrario podrían suceder situaciones lamentables. Sin urgencia no hay referimiento.
Esto sucede en casos, por ejemplo, de desalojo, embargo o venta de pública subasta de los objetos embargados.
Si el juez declara que no hay urgencia, declara inadmisible la demanda. La urgencia debe plasmarse, el referimiento sucede para prevenir o cesar una turbación manifiestamente ilícita.
En el referimiento nunca se toca el fondo, el juez del referimiento solo busca una medida provisional. No dice si el embargo es válido o no, solo lo paraliza o lo suspende. El referimiento actúa de manera dependiente, es accesorio, la mayor parte de los casos se dan cuando hay una demanda principal previa. No obstante, el referimiento puede ser autónomo en escasos casos.
Tribunal competente para el referimiento.
El juez competente para este caso es el de primera instancia en materia civil y comercial. En el juzgado de paz no hay referimiento ni en materia penal. El referimiento es una institución de materia civil.
El lugar de la acción principal cuando es dependiente es el juzgado competente, o donde tiene su domicilio el demandado si el referimiento es autónomo.
Proceso del referimiento.
La demanda en referimiento se inicia con una citación, el juez debe velar por que se le dé un plazo, como un día franco usualmente. El plazo es tan corto porque se presume que como es un caso urgente, no necesita de mucho tiempo.
Artículo 103.- El juez se asegurará de que haya transcurrido un tiempo suficiente entre la citación y la audiencia para que la parte citada haya podido preparar su defensa.
Se eleva una instancia al juez explicando el caso de urgencia, de por qué no se puede esperar, y se hace una audiencia de extrema audiencia.
Artículo 102.- La demanda es llevada por vía de citación a una audiencia que se celebrará a este efecto el día y hora habituales de los referimientos. Si, sin embargo, el caso requiere celeridad, el juez de los referimientos puede permitir citar, a hora fija aún los días feriados o de descanso, sea en la audiencia, sean en su domicilio con las puertas abiertas.
En materia de referimiento hay urgencia, y la demanda a breve término hay celeridad.
La celeridad es un principio que exige que un caso sea tratado dinámicamente, resumiento todos los actos que no sean obligatorios, alejándose de los formalismos innecesarios, para que se resuelva un caso y evitar retrasos que puedan ocasionar un daño a la causa.
El Dr. Luis Cueva Carrión en su citada obra el Debido Proceso sobre el principio de celeridad afirma:
“…El principio de celeridad se manifiesta en la sustanciación del proceso sin dilaciones, para hacerlo efectivo, la ley suprime tramites inoficiosos, impertinentes, no sustanciales. Por este principio se acortan los plazos, no se los prorroga, solo se puede suspender una diligencia cuando la ley así lo disponga expresamente o cuando la naturaleza de los derechos que se protegen o las circunstancias procesales así lo exijan. En la práctica este principio se realiza porque la ley establece límites para los actos procesales y las penas correspondientes para quienes se excedan. Este principio, además conduce hacia la economía del proceso porque se suprime tramite superfluos el principio de celeridad es totalmente opuesto al formalismo y al proceso preponderantemente escrito…” (CUEVA CARRION, 2013, pág. 158)
Cuando el juez de referimiento falla su decisión se llama Ordenanza en referimiento.
La ordenanza.
Artículo 101.- La ordenanza de referimiento es una decisión provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley confiere a un juez que no está apoderado de lo principal el poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias.
Las características que tiene son:
1. Nunca son susceptibles de oposición, sino de apelación. Aunque se dicten en defecto.
2. Siempre son provisionales, por ende, no tienen cosa juzgada en cuanto a lo principal.
3. Tienen ejecución provisional.
Artículo 104.- La ordenanza de referimiento no tiene, en cuanto a lo principal, la autoridad de la cosa juzgada. No puede ser modificada ni renovada en referimiento más que en caso de nuevas circunstancias.
Artículo 105.- La ordenanza de referimiento es ejecutoria provisionalmente sin fianza, a menos que el juez haya ordenado que se preste una. En caso de necesidad, el juez puede ordenar que la ejecución tenga a la vista de la minuta.
Artículo 106. La ordenanza de referimiento no es susceptible de oposición. Puede ser atacada en apelación a menos que emane del primer presidente de la corte de apelación. El plazo de apelación es de quince días.
La ejecución provisional.
La ejecución provisional significa suspensión, y el de la oposición también. El plazo también es suspensivo, es decir, hasta que no se cumpla el mes no se puede ejecutar la sentencia.
Artículo 127.- La ejecución provisional no puede ser perseguida sin haber sido ordenada excepto cuando se trate de decisiones que sean ejecutorias provisionalmente de pleno derecho.
Son particularmente ejecutorias de derecho a título provisional las ordenanzas de referimientos y las decisiones que prescriben medidas provisionales para el curso de la instancia así como las que ordenan medidas conservatorias.
La ejecución provisional puede ser de dos formas: la ejecución provisional facultativa y la ejecución provisional de derecho.
Artículo 128.- Fuera de los casos en que es de derecho, la ejecución provisional puede ser ordenada, a solicitud de las partes o de oficio, cada vez que el juez lo estime necesario y compatible con la naturaleza del asunto, a condición de que ella no esté prohibida por la ley. Puede ser ordenada para toda o parte de la condenación.
En ningún caso puede serlo por los costos.
Conclusión.
El procedimiento de referimiento se erige como una herramienta esencial para abordar situaciones de urgencia que requieren intervenciones rápidas y eficaces por parte del sistema judicial. A través de la ley 834-78, se ha establecido un marco claro que distingue entre referimientos ordinarios y aquellos que se presentan ante el presidente de la corte, enfatizando la importancia de la celeridad en su tramitación. Este mecanismo permite que el juez adopte medidas provisionales sin entrar en el fondo del asunto, buscando prevenir daños inminentes. La ejecución provisional de estas decisiones refuerza la naturaleza dinámica del referimiento, asegurando que la justicia pueda ser administrada de manera efectiva y sin dilaciones innecesarias, lo que es crucial para la protección de los derechos de las partes involucradas.







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