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GACETA OFICIAL.

RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso 3° del artículo 49 de la Constitución de la República,

PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los treinta días del mes de agosto del año mil novecientos cuarenta y cinco, años 102° de la Independencia, 89° de la Restauración y 16° de la Era de Trujillo.

RAFAEL L. TRUJILLO.

Ley N° 985, que sustituye la Ley N° 857, del año 1940, sobre Filiación de los hijos naturales.

EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

NUMERO 985. La Ley 985 del 1945

Art. 1.— La filiación natural establecida conforme a la ley produce los mismos efectos que la filiación legítima, salvo las distinciones que se hacen en materia sucesoral.

Art. 2.— La filiación natural se establece respecto de la madre por el solo hecho del nacimiento.
Respecto del padre, se establece por el reconocimiento o por decisión judicial.
En caso de fallecimiento, ausencia o incapacidad del padre, el reconocimiento puede ser hecho por el abuelo paterno, y a falta de éste, por la abuela paterna.

Art. 3.— El hijo nacido de una unión adulterina de sus padres puede ser reconocido:
1.— Cuando no es el fruto de una unión adulterina de la madre.

2.— Cuando, siendo el fruto de una unión adulterina de madre, ha sido desconocido por el cónyuge de ésta.

3.— Cuando, en todo caso, no está favorecido por la presunción de legitimidad del artículo 312 del Código Civil.

Art. 4.— Se prohíbe el reconocimiento de los hijos incestuosos, salvo el caso en que se pruebe la buena fé del padre.

Art. 5.— El reconocimiento puede ser impugnado por los interesados si es perjudicial al hijo o si procede de personas sin calidad para hacerlo.

El Ministerio Público tiene acción en los casos en que el reconocimiento es prohibido.

Art. 6.— La filiación paternal puede ser establecida en justicia a instancia de la madre o del hijo.

En caso de muerte, ausencia o incapacidad de la madre, a petición de cualquier pariente materno, o a falta de éstos del Ministerio Público, el Juez de Primera Instancia le designará al menor un tutor especial que le represente en la acción.

La acción debe ser intentada contra el padre o sus herederos dentro de los cinco años del nacimiento.

Art. 7.— La declaración judicial de paternidad sólo es permitida:

1.— En el caso de sustracción, violación o estupro, si la época de tales hechos coincide con la de la concepción.

2.— En el caso de seducción realizada por medio de abuso de autoridad, promesa de matrimonio o maniobras dolosas.

3.— Si ha habido concubinato notorio entre la madre y el presunto padre.

4.— Si hay confesión escrita de paternidad.

5.— Si el hijo tiene la posesión de estado.

Art. 8.— La acción en declaración de paternidad es inadmisible si en el período de la concepción la madre ha tenido relaciones sexuales con más de un individuo, o una conducta licenciosa, o si el presunto padre ha estado en la imposibilidad física de procrear.

Art. 9.— Los parientes naturales tienen, del lado materno, los mismos derechos sucesorales que los legítimos.

Art. 10.— Si no hay descendencia legítima del lado paterno los parientes naturales concurren a la sucesión como si fueran legítimos. Si hay descendencia legítima, el hijo natural o sus descendientes tienen derecho a la mitad de la parte hereditaria atribuida a un hijo legítimo o a los descendientes de éstos.

Art. 11.— La madre será tutora del hijo natural, salvo el caso en que el padre lo reconozca dentro de los tres meses del nacimiento. En este caso el hijo estará sujeto al régimen de la administración legal, que será ejercida por el padre.

Art. 12.— La presente ley deroga, de modo general las disposiciones del Código Civil que estén en conflicto con ella, y, de modo especial, las de la Ley Nº 357, del 31 de Octubre de 1940.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veintidós días del mes de agosto del año mil novecientos cuarenta y cinco; años 102º de la Independencia, 83º de la Restauración y 16º de la Era de Trujillo.

El Presidente, Porfirio Herrera.

Los Secretarios: Milady Félix de L’Official. Polibio Díaz.

DADA en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veintinueve días del mes de agosto del año mil novecientos cuarenta y cinco; años 102º de la Independencia, 83º de la Restauración y 16º de la Era de Trujillo.

M. de J. Troncoso de la Concha, Presidente.

M. García Mella, Secretario.

R. Emilio Jiménez, Secretario.

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