Los vicios del consentimiento.
El consentimiento constituye la base esencial para la validez de un acto jurídico, pues refleja la manifestación libre, consciente y voluntaria de una persona respecto a la realización de un hecho determinado. Cuando esa voluntad se ve distorsionada, condicionada o emitida bajo circunstancias que no expresan la verdadera intención del individuo, el acto pierde autenticidad y se considera afectado por un vicio.
En consecuencia, la ley prevé que, si el consentimiento es defectuoso, el acto puede ser declarado nulo o anulable, al no cumplir con los requisitos necesarios para producir plenamente sus efectos.
Los llamados vicios del consentimiento son precisamente aquellas situaciones que comprometen la integridad y legitimidad de la voluntad. Incluyen cualquier forma de presión, engaño, manipulación o influencia externa que restrinja la libertad de decisión de una persona e impida que actúe con pleno conocimiento y autonomía.
Base legal de los vicios del consentimiento.
El Código Civil dominicano establece que el consentimiento no es válido si fue cedido por error, violencia o dolo:
Art. 1109.- No hay consentimiento válido, si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.
La base legal principal de los vicios del consentimiento está en el Código Civil dominicano.
El vicio de la lesión.
La lesión, en términos jurídicos, ocurre cuando se celebra un acto jurídico que, debido a sus condiciones y términos, las prestaciones aceptadas son de un valor exageradamente mayor al que debería ser. Esto sucede usualmente cuando una parte se aprovecha de la ingenuidad e inexperiencia de la otra parte, con el propósito de obtener una ganancia injustamente superior y desproporcionada a la que debería ser por medio de dicha convención.
Es importante recalcar que el vicio de la lesión no existe en todos los actos jurídicos, sino solo en algunos como los actos de ventas de inmuebles, actos de ventas de muebles de alto valor, etc.
El Código Civil dominicano se refiere a la lesión en los siguientes artículos:
Art. 1118.- La lesión no vicia las convenciones, sino en ciertos contratos y respecto de determinadas personas, según se expresará en la misma sección.
Para que en un acto de venta inmobiliaria haya lesión, es necesario que la lesión sea por un monto superior a siete duodécimas del monto pactado, y para esto es menester que el valor del inmueble haya sido probado mediante tasación al momento de la venta.
Art. 1674.- Si el vendedor ha sido lesionado en más de siete duodécimas parten en el precio de un inmueble, tiene derecho a pedir la rescisión de la venta, aunque haya renunciado expresamente a esa facultad en el contrato, o declarado que hacía donación de la diferencia de precio.
Art. 1675.- Para saberse si ha habido lesión de más de las siete duodécimas partes, es preciso tasar el inmueble según su estado y valor, en el momento de la venta.
El vicio de la lesión en la jurisprudencia.
Sentencia nº 214 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 2015. – vLex República Dominicana
Sentencia núm. 214 de la Suprema Corte de Justicia, del 25 de marzo del 2015.
Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, cuyo examen en conjunto obedece a facilitar una mejor solución del caso, alega la recurrente que el mandato recibido por los peritos a cargo de tasar los inmuebles en litigio era para determinar su valor al momento de la venta; que, contrario a lo afirmado por la alzada, no existe disposición legal que le exija expresar su valor al momento de realizar la tasación, toda vez que conforme los términos de los artículos 1674 y 1675 del Código Civil para la prueba de la lesión en más de los siete duodécimas partes del precio de la venta basta con tasar el inmueble según el estado y el valor que tenía al momento de realizarse la venta y, afirma la recurrente, el informe elaborado por los peritos indica no solo su valor sino que en su página nueve expresa un conjunto de informaciones sobre su situación en que se encontraba al momento de ejecutarse la venta…
Considerando, que la lesión como causa de rescisión de determinados contratos tiene su fundamento en el artículo 1674 del Código Civil que consagra la disposición legal siguiente: “si el vendedor ha sido lesionado en más de siete duodécimas partes en el precio de un inmueble, tiene derecho a pedir la rescisión de la venta, aunque haya renunciado expresamente a esa facultad en el contrato, o declarado que hacía donación de la diferencia de precio” y en los términos de dicho texto legal la lesión se funda en el desequilibrio económico que sufre el vendedor entre el precio real del inmueble y el valor recibido, cuyo perjuicio justifica su interés en solicitar la rescisión de la venta, correspondiendo al comprador demostrar la inexistencia de la lesión o que el vendedor actuó con intensión liberal y pleno conocimiento del desequilibrio económico en el contrato…
Sentencia núm. 1392 de la Suprema Corte de Justicia, del 31 de agosto del 2018.
… para probar la lesión debe hacerse por un informe de tres peritos que estarían obligados a firmar en común por un solo acto y a no dar sino un solo parecer, a mayoría de votos, de acuerdo al artículo 1678 del Código Civil; que, además para saber si ha habido lesión de más de las siete duodécimas partes, es preciso tasar el inmueble según su estado y valor en el momento de la venta…
Carga de la prueba en el vicio de la lesión.
Para que un acto jurídico sea considerado como viciado por lesión, en primer lugar, debe llevarse la prueba como excelencia de todo acto jurídico, el contrato en sí, la prueba escrita.
Además de esto, en este vicio específico, es valorado esencialmente también el peritaje, un informativo pericial, como medio de prueba, debido sobre todo a los artículos 1675 y 1678 del Código Civil que establece lo siguiente:
Art. 1675.- Para saberse si ha habido lesión de más de las siete duodécimas partes, es preciso tasar el inmueble según su estado y valor, en el momento de la venta.
Art. 1678.- No podrá hacerse esta prueba sino por informe de tres peritos, que estarán obligados a firmar en común un solo acto, y a no dar sino un solo parecer, a mayoría de votos.
Dependiendo de lo que se alegue durante el litigio, se puede utilizar los demás medios de pruebas existentes, no obstante, esto queda a disposición del juez de aceptar dichos medios de pruebas, ya que deben ser fundamentales para comprobar el vicio que se alega.






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