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Bienes muebles e inmuebles: concepto y diferencias.

Los bienes constituyen todas aquellas cosas que implican derechos y obligaciones. Se conciben como todo objeto de apropiación que es susceptible de ser poseído, utilizado y transferido de acuerdo con lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente.

La base legal fundamental de la figura jurídica de los bienes se encuentra estipulada en el Código Civil de la República Dominicana, a partir del artículo 516.

Art. 516.- Todos los bienes son muebles e inmuebles.

En la legislación dominicana, todos los bienes entran dentro de las categorías de bienes muebles y bienes inmuebles.

Si quieres saber más de los bienes en general, haz clic aquí.

Bienes inmuebles.

Comunmente se entiende que los bienes inmuebles son aquellos que no se pueden mover, debido a que por su naturaleza están arraigados al suelo o son una extensión de territorio.

Art. 517.- Son inmuebles los bienes, o por su naturaleza, o por su destino, o por el objeto a que se aplican.

El Código Civil dominicano explica en su artículo 517 que los bienes inmuebles tienen su propia división, la cual es:

Por su naturaleza.

Son aquellos bienes que conmunmente se reconocen como inmuebles debido a su infraestructura o naturaleza ya que no pueden ser movidos porque están arraigados al suelo o adheridos a este.

La ley expresa específicamente cuáles son los bienes inmuebles por naturaleza, los artículos del Código Civil están entre el 518 y el 523:

Art. 518.- Las heredades y los edificios son inmuebles por su naturaleza.

Art. 519.- Los molinos de viento o de agua, fijos sobre pilares y que constituyan parte del edificio, son también inmuebles por su naturaleza.

Art. 520.- Las cosechas pendientes y los frutos aún no cogidos de los árboles, son también inmuebles. Desde que los granos estén segados y los frutos estén desprendidos, aunque no se hayan transportado, son ya muebles. Si sólo se ha desprendido una parte de la cosecha, ésta sólo será mueble.

Art. 521.- Las maderas que se cortan en los bosques u otros sitios, se consideran muebles a medida que se derriban los árboles.

Art. 522.- Los animales que el propietario de la heredad entrega al arrendatario o colono para el cultivo, estén o no tasados, se reputan inmuebles mientras están anexos a la heredad por efecto del convenio. Los que da el propietario a aparcería a otros que no sean el arrendatario o colonos, se reputarán muebles.

Art. 523.- Las cañerías que sirven para conducir las aguas a una casa o a otra heredad, son inmuebles y constituyen parte de la finca a que están anexas.

Por su destino.

Se trata de objetos que, en principio, poseen movilidad, ya sea por su propia cuenta o mediante una fuerza ajena; no obstante, adquieren la categoría de inmuebles al estar relacionados intrínsicamente a una propiedad para su provecho, uso comercial, beneficio o decoración. Debido a esta relación de dependencia, la normativa los denomina bienes inmuebles por destino, pues actúan como complementos del bien principal.

Asimismo, se incluyen en esta categoría aquellos elementos que se encuentran fusionados a un inmueble y cuya separación resultaría en el daño o ruptura del objeto o del mismo inmueble, exceptuando el caso de las estatuas. Son bienes caracterizados por su incorporación fija y duradera a un inmueble.

La legislación detalla con precisión cuáles objetos califican bajo esta modalidad, específicamente dentro del marco del Código Civil, en las disposiciones contenidas entre los artículos 524 y 525.

Art. 524.- Los efectos que el propietario de una finca ha colocado en ella para el servicio y beneficio de la misma, son inmuebles por su destino. Son también inmuebles por su destino, cuando han sido puestos por el propietario para el servicio y beneficio de la finca:

Los animales destinados al cultivo.

Los utensilios de la labranza.

Las semillas dadas a los renteros o colonos porcioneros.

Los pichones de los palomares.

Los conejos de las conejeras.

Las colmenas.

Los peces de los estanques.

Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles.

Los utensilios necesarios para la elaboración de las fraguas y otras fábricas.

La paja y los abonos.

Son también inmuebles, por su destino, todos los muebles que el propietario haya colocado en la finca, de un modo permanente.

Art. 525.- Se considera que el propietario ha puesto en su finca efectos muebles de un modo permanente, cuando están unidos a la misma con yeso, mezcla o cemento, o cuando no pueden quitarse de allí sin romperse o deteriorarse, o sin romper o deteriorar la parte de la finca a que están unidos.

Los espejos de una habitación se consideran colocados de un modo permanente, cuando el marco de los mismos hace un mismo cuerpo con el maderaje de la fábrica. Lo mismo sucede con los cuadros y otros adornos.

Las estatuas son inmuebles, cuando están colocadas en un nicho dispuesto expresamente para ellas, aun cuando puedan separarse de allí sin romperse ni deteriorarse.

Por el objeto a que se aplican.

Se aplican solo a los bienes incorporales. Son aquellos que son figuras jurídicas que existen por ficción de la ley respecto a los bienes inmuebles. Es decir, son derechos aplicables a bienes inmuebles directamente.

Art. 526.- Son inmuebles por el objeto a que se aplican:

El usufructo de las cosas inmuebles.

Las servidumbres o cargas de las fincas.

Las acciones que se dirigen a reivindicar una cosa inmueble.

Bienes muebles.

Comunmente se entiende que los bienes muebles son aquellos que se pueden mover, ya sea por sí mismos o por alguna fuerza exterior.

Art. 527.- Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.

El Código Civil dominicano explica en su artículo 527 que los bienes muebles tienen su propia división, la cual es:

Por naturaleza.

Son los que comunmente se reconocen como bienes inmuebles debido a su movilidad. Son aquellos bienes que pueden moverse de un punto hacia otro, por sí mismos o por fuerza exterior.

Art. 528.- Son muebles por naturaleza; los cuerpos que pueden transportarse de un punto a otro, bien se muevan por sí mismos, como los animales, bien que no puedan cambiar de sitio sino por efecto de una fuerza exterior, como las cosas inanimadas.

Por disposición de la ley.

Son aquellos bienes que la ley los designa como muebles, y es a aquellos bienes incorporales ya que son una ficción de la ley respecto únicamente a los bienes muebles. Son bienes muebles por disposición de la ley las obligaciones, derechos, rentas y acciones monetarias.

Art. 529.- Son muebles por la disposición de la ley: las obligaciones y acciones que tienen por objeto cantidades exigibles o efectos muebles; las acciones o intereses en las compañías de crédito público, de comercio o de industria, aunque pertenezcan a dicha compañías algunos bienes inmuebles dependientes de estas empresas. Estas acciones o intereses se reputan como muebles con respecto a cada socio, mientras subsiste la sociedad.

También son muebles por disposición de la ley, las rentas perpetuas o vitalicias, bien graviten sobre el Estado o sobre particulares.

Diferencias entre bienes muebles e inmuebles.

La diferencia principal reside en la movilidad y el arraigo de los objetos. Los bienes muebles son aquellos capaces de trasladarse de un punto a otro, ya sea por sus propios medios o por una fuerza externa. Por el contrario, los bienes inmuebles se caracterizan por estar fijos y vinculados al suelo o al territorio, lo que impide su desplazamiento físico de manera ordinaria.

Además de la naturaleza física, la distinción se basa en la función y la unión jurídica con la propiedad. Un bien mueble puede ser legalmente considerado inmueble si se destina al beneficio, explotación o decoración de una finca, o si está adherido de forma permanente a ella de modo que no pueda separarse sin causar daños. Asimismo, la ley otorga estas categorías a derechos abstractos: si el derecho recae sobre una propiedad física (como el usufructo), se considera inmueble; si se refiere a acciones, rentas o cantidades exigibles, se clasifica como mueble.

Finalmente, la diferencia se marca por la clasificación legal específica de cada grupo. Los inmuebles se dividen en aquellos que lo son por su propia naturaleza (como edificios y terrenos), por su destino (herramientas o animales de cultivo) o por el objeto al que se aplican (derechos sobre fincas). En cambio, los muebles se agrupan en aquellos que son movibles por naturaleza y aquellos definidos así por disposición de la ley, abarcando todas las obligaciones y acciones comerciales que no forman parte de la estructura física del suelo.

Cuadro Comparativo: Bienes Muebles vs. Bienes Inmuebles.

CriterioBienes InmueblesBienes Muebles
Definición PrincipalAquellos que no se pueden mover por estar arraigados al suelo o ser extensión del territorio.Aquellos que pueden trasladarse de un punto a otro, por sí mismos o por fuerza externa.
Por su NaturalezaTierras, edificios, molinos fijos, cosechas pendientes, maderas en pie y cañerías de agua.Cuerpos que pueden transportarse (animales o cosas inanimadas).
Por su Destino / DisposiciónObjetos muebles que el dueño une a la finca para su explotación, beneficio o decoración permanente.Derechos, obligaciones, acciones en compañías y rentas monetarias (según designe la ley).
Bienes IncorporalesSon derechos y acciones aplicables directamente a cosas inmuebles (usufructo, servidumbres).Son ficciones de la ley respecto a cosas muebles (acciones de crédito, comercio o industria).
Condición de VínculoSe consideran inmuebles si al separarlos se rompen o deterioran (excepto las estatuas en nichos).Mantienen su naturaleza mientras no sean destinados específicamente al servicio de una finca.

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