Los vicios del consentimiento.
El consentimiento constituye la base esencial para la validez de un acto jurídico, pues refleja la manifestación libre, consciente y voluntaria de una persona respecto a la realización de un hecho determinado. Cuando esa voluntad se ve distorsionada, condicionada o emitida bajo circunstancias que no expresan la verdadera intención del individuo, el acto pierde autenticidad y se considera afectado por un vicio.
En consecuencia, la ley prevé que, si el consentimiento es defectuoso, el acto puede ser declarado nulo o anulable, al no cumplir con los requisitos necesarios para producir plenamente sus efectos.
Los llamados vicios del consentimiento son precisamente aquellas situaciones que comprometen la integridad y legitimidad de la voluntad. Incluyen cualquier forma de presión, engaño, manipulación o influencia externa que restrinja la libertad de decisión de una persona e impida que actúe con pleno conocimiento y autonomía.
Base legal de los vicios del consentimiento.
El Código Civil dominicano establece que el consentimiento no es válido si fue cedido por error, violencia o dolo:
Art. 1109.- No hay consentimiento válido, si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.
La base legal principal de los vicios del consentimiento está en el Código Civil dominicano.
El vicio del error.
Se reconoce al error como un vicio del consentimiento cuando este incurre en la esencia de la cosa del objeto del acto jurídico. Se trata de una falsa noción o perspectiva del objeto del contrato por el cual se dio en primer lugar.
Es cuando se perturba la sustancia del objeto del acto, que sin esta sustancia el acto jurídico no habría nacido.
Cabe destacar que el error no es causa de nulidad en todos los casos.
Art. 1110.- El error no es causa de nulidad de la convención, sino cuando recae sobre la sustancia misma de la cosa que es su objeto.
No es causa de nulidad, cuando únicamente recae en la persona con la cual hay intención de contratar, a no ser que la consideración de esta persona sea la causa principal de la convención.
Otro concepto de esta clasificación de vicio consensual es:
´´Es una falsa o inexacta idea que se forma un contratante sobre uno de los elementos del contrato´´.
Louis Josserand, derecho civil obra citada tomo I. Vol. 1. Pag 125.
El vicio del error en la doctrina.
De acuerdo a la doctrina, el vicio del error tiene varias clasificaciones.
La doctrina distingue entre los errores que excluyen el consentimiento, aquellos que lo vician y los que jurídicamente resultan irrelevantes. Existen tres categorías de errores: a) el error que hace el acto jurídico inexistente; b) el error que hace el acto jurídico simplemente anulable; y c) el error indiferente a la validez del acto.
´´Introducción al Estudio del Derecho´´ de Franklin García Fermín y Rosalía Sosa Pérez. Ediciones Jurídicas Trajano Pontentini.
Error que hace el acto jurídico inexistente: es aquel que, como su nombre lo dice, imposibilita la validez de un contrato desde el inicio. Es aquel donde el vicio es tal, que el acto jurídico en su totalidad es nulo.
Error que hace el acto jurídico simplemente anulable: no elimina el consentimiento, pero lo vicia profundamente, haciendo el contrato anulable. Este se produce cuando el error recae sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato, es decir, sobre aquello que la compone o define esencialmente.
Error indiferente a la validez del acto: son condiciones o cualidades no esenciales del contrato en los que existe una falsa perspectiva de la realidad, no obstante, son indiferentes a la validez del acto debido a que no afectan al objeto principal del acto jurídico.
El error es indiferente a la validez del acto en los siguientes casos:
a) cuando recae sobre cualidades no sustanciales sino puramente accidentales de la cosa;b) cuando recae sobre el valor de la cosa, salvo en el caso de que haya lesión;
c) cuando recayendo sobre la persona, no se trata de un contrato intuitis personae; y
d) cuando recae sobre los motivos del contrato.
´´Introducción al Estudio del Derecho´´ de Franklin García Fermín y Rosalía Sosa Pérez. Ediciones Jurídicas Trajano Pontentini.
El vicio del error en la jurisprudencia.
La jurisprudencia dominicana sostiene el hecho de que queda a la apreciación de los jueces de fondo determinar la existencia del vicio del error.
La Suprema Corte de Justicia estableció por medio la sentencia de fecha 29 de mayo de 1956:
“(…) que si, por otra parte, se examina detenidamente la carta contrato del 21 de octubre de 1952, y las circunstancias que rodearon su creación, y que la sentencia retuvo, pueden apreciarse en ella ciertas características significativas deficientes respecto de las partes, así como diversos elementos cuya presencia atestigua que en dicho contrato el hecho implicativo del error alegado, no fue la causa única y determinante del consentimiento, circunstancia indispensable para que el error pueda producir la nulidad de la convención…”
“que, en efecto, pertenece a los jueces del fondo, en ejercicio de su poder soberano, declarar la existencia de la violencia, el error o el dolo, así como la influencia que estos hechos han podido ejercer sobre el consentimiento para la formación del contrato, cayendo, tan sólo, bajo la verificación de la Suprema Corte de Justicia, lo relativo a si esos hechos tales, como han sido presentados y apreciados por la sentencia, poseen los caracteres exigidos por la ley para determinar la nulidad de la convención (…) y si el error invocado o constatado recae sobre la sustancia de la cosa, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1110 del mismo Código…”
“que, por consiguiente, no puede mirarse como una violación del derecho de defensa, el solo hecho de que los jueces de apelación hayan desatendido la petición de las medidas de instrucción solicitadas por el demandante originario, porque dentro del marco fijado por la ley, se sintieron satisfechos con las pruebas documentales y los indicios recogidos en el debate, resultantes de hechos no controvertidos (….)”;
Condiciones para la nulidad contractual por vicio del error.
La ley especifica claramente las condiciones a cumplirse para poder declarar como viciado por error a un acto jurídico:
Art. 1110.- El error no es causa de nulidad de la convención, sino cuando recae sobre la sustancia misma de la cosa que es su objeto.
No es causa de nulidad, cuando únicamente recae en la persona con la cual hay intención de contratar, a no ser que la consideración de esta persona sea la causa principal de la convención.
La falsa noción que nació debe afectar el por qué se dio el acto jurídico en primer lugar, su razón de ser.
Cuando esta falsa noción solo afecta asuntos que no perturba el objeto en sí del contrato, el vicio no es admisible. Un ejemplo de esto que establece la ley es, por ejemplo, cuando recae en la persona con la cual hay intención de contratar, ya que lo que se busca es el cumplimiento del acto, no quién logre que se cumpla el acto, con la excepción d que la consideración de esta persona sea la causa principal del acto.
Carga de la prueba en el vicio del error.
Para que un acto jurídico sea considerado como viciado por error, en primer lugar, debe llevarse la prueba como excelencia de todo acto jurídico, el contrato en sí, la prueba escrita.
Ahora bien, para probar el porqué de dicho error, se deben tomar en cuenta todos los medios de prueba existentes que sean pertinentes para validar lo alegado. No obstante, es importante recalcar que esto siempre estará a facultad de un juez, siempre que lo estime necesario.
Diferencia entre el dolo y el error.
Las dos figuras jurídicas suelen confundirse, pero presentan una distinción clara. El dolo consiste en cualquier medio empleado de manera intencional para alterar la voluntad de una de las partes en un acto jurídico. Se trata de un vicio que nace de una conducta deliberada: manipular, ocultar información o suministrar datos falsos con el objetivo de obtener una ventaja.
Por su parte, el error es un conocimiento equivocado que surge de forma involuntaria o inconsciente. No existe intención de inducir a la otra parte a equivocarse; simplemente se produce una discrepancia entre lo que alguien cree y la realidad. Este error puede originarse por falta de información, una interpretación incorrecta o una suposición errónea.
La diferencia fundamental entre ambos radica en la intencionalidad:
- El dolo implica una acción consciente y deliberada para provocar el error.
- El error, en cambio, es espontáneo y no responde a una voluntad dirigida a engañar.
Básicamente, el dolo es un error provocado, mientras que el error es un conocimiento defectuoso que surge sin intención de manipulación.






Deja un comentario