Concepto del derecho de propiedad.
La propiedad es el poder directo sobre una cosa. Cuando hablamos de derecho de propiedad, nos referimos a la facultad de autoridad y dominio más completo sobre un bien, cual sea su clasificación, siempre y cuando este derecho sea ejercido dentro del marco de la ley.
Tanto las personas físicas como las personas jurídicas tienen derecho a la propiedad.
El derecho de propiedad existe ya que los bienes, en principio, son objeto de apropiación, de esto se deriva que las personas pueden tener derecho de propiedad sobre los bienes. Es el derecho entre la persona y un bien. Es un derecho protegido y garantizado por el Estado.
La protección que le debe el Estado a este derecho tiene un alcance tal, que incluso cuando el Estado requiere de la propiedad de una persona para utilidad pública, este debe darle una indemnización justa a la persona, no puede simplemente desprederla de su propiedad.
Art. 545.- Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad a no ser por causa de utilidad pública, previa justa indemnización pericial, o cuando haya discrepancia en la estimación, por juicio de Tribunal competente.
Base legal del derecho de propiedad.
La base legal se encuentra principalmente en la Constitución dominicana y el Código Civil dominicano.
Así lo establece el Código Civil dominicano en su artículo 544:
Art. 544.- La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos.
Artículo 51.- Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.
Los bienes como fundamento del derecho de propiedad: Sobre qué recae la propiedad.
El derecho de propiedad recae necesariamente de un bien, objeto de apropiación. Se necesita la existencia de un bien para que se pueda concurrir al derecho de propiedad, derecho sobre dicho bien.
Por tanto, la propiedad recae exclusivamente sobre aquellos bienes que el ordenamiento jurídico reconoce como apropiables, ya sean materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, corporales o incorporales.
Cabe destacar que existen bienes que no pueden ser objeto de apropiación debido a que, por ejemplo, son de utilidad pública o solo le pertenecen al Estado.
Diferencia entre propiedad y posesión.
Es importante destacar que el derecho de propiedad y el derecho de posesión son dos figuras jurídicas completamente distintas.
En el derecho de propiedad se tiene el dominio total de un bien para que dicho propietario goce, utilice y disfrute de este dentro del marco de la ley, no obstante, el derecho de posesión solo da el derecho de usar dicho bien dentro de lo que estableza el propietario actual y la ley, es un derecho más estrecho y vulnerable.
Características del derecho de propiedad.
El derecho de propiedad se caracteriza por lo siguiente:
Es un derecho imprescriptible.
La imprescriptibilidad implica que el derecho de propiedad no se extingue por el simple transcurso del tiempo. No existe un plazo límite para ejercerlo, disfrutarlo o reivindicarlo. Mientras el bien exista y el propietario no renuncie voluntariamente a su dominio, el derecho permanece vigente. Incluso si el titular no ejerce actos de uso o disfrute durante largos períodos, ello no provoca la pérdida automática del derecho.
Es un derecho autónomo.
El derecho de propiedad es autónomo porque no depende de ningún otro derecho para existir. No es accesorio ni subordinado a otra figura jurídica. Se trata de un derecho principal que se sostiene por sí mismo y que puede existir independientemente de cualquier relación obligacional o contractual.
Es un derecho real.
La propiedad es el derecho real por excelencia, pues establece una relación directa e inmediata entre una persona y un bien. A diferencia de los derechos personales, que vinculan a dos sujetos, el derecho real otorga al titular un poder jurídico que puede hacerse valer frente a todos (erga omnes). Esto significa que cualquier tercero debe respetar el dominio del propietario y abstenerse de interferir en su uso, goce o disposición.
Es un derecho irrevocable.
La irrevocabilidad implica que el derecho de propiedad no puede ser suprimido arbitrariamente por terceros ni por el Estado, salvo en los casos expresamente previstos por la ley, como la expropiación por causa de utilidad pública y mediante justa indemnización.
Es un derecho absoluto.
El carácter absoluto no significa que sea ilimitado, sino que es el más amplio y completo de los derechos reales. El propietario puede usar, disfrutar y disponer del bien según su voluntad, dentro del marco de la ley y sin afectar derechos ajenos.
Es un derecho transferible.
La propiedad puede transmitirse libremente a otra persona, ya sea por actos entre vivos (venta, donación, permuta) o por causa de muerte (sucesión). Esta transferibilidad es esencial para la circulación de bienes dentro del comercio jurídico y para la dinámica económica. El propietario puede decidir cuándo, cómo y a quién transferir su derecho, siempre respetando las formalidades legales aplicables.
Uso, goce y disposición.
La Consitución dominicana menciona en el artículo 51 el derecho de propiedad, esta
Artículo 51.- Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.
El ius utendi (derecho de uso) se refiere a la facultad que tiene el propietario de emplear el bien de la manera que considere adecuada, siempre que dicho uso sea compatible con sus propios intereses y con la función social que el bien debe cumplir. Implica la posibilidad de servirse del bien en la vida cotidiana, aprovechar sus utilidades directas y determinar cómo y cuándo utilizarlo, dentro de los límites legales.
El ius fruendi (derecho de disfrute o goce) otorga al titular la capacidad de obtener y aprovechar los frutos o rendimientos que el bien produzca. Estos frutos pueden ser naturales (como los productos de la tierra o la cría de animales), industriales (derivados de la actividad productiva realizada sobre el bien) o civiles (como rentas, intereses o alquileres). Este derecho permite beneficiarse económicamente del bien sin necesidad de disponer de él.
El ius abutendi (derecho de disposición) comprende la potestad de decidir el destino final del bien, lo que incluye la posibilidad de enajenarlo, venderlo, donarlo, alquilarlo, modificarlo o incluso destruirlo, siempre dentro del marco legal y sin afectar los derechos de terceros. Es la expresión más amplia del dominio, pues permite al propietario desprenderse total o parcialmente del bien o alterar su naturaleza.
Derecho de propiedad, según la jurisprudencia.
La sentencia TC/0138/21 del Tribunal Constitucional expresa sobre el derecho de propiedad lo siguiente:
n. Como se puede observar, la accionante alega violación a su derecho de propiedad, reconocido en el artículo 51 de la Constitución dominicana, que, en su parte capital, in fine, dispone que: (…) Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. En ese sentido, el Tribunal Constitucional por medio de la Sentencia TC/0088/1226 estableció que toda persona tiene el derecho de ejercer a plenitud su derecho de propiedad, sobre todo disfrutar y disponer de ellos y en la Sentencia TC/0257/1327 determinó que, por su naturaleza y sus características, el derecho de propiedad es imprescriptible, en ese sentido expresó que mientras se mantenga la violación dicho plazo se renueva.
q. Como bien dispone el citado artículo 51 constitucional, el Estado tiene la obligación de reconocer y garantizar el derecho fundamental de propiedad. En ese tenor puede conferir a las autoridades la facultad de tomar las medidas que sean necesarias a los fines de proteger ese derecho cuando el mismo sea vulnerado, tomando en cuenta que este derecho conlleva el cumplimiento de un conjunto de reglas judicialmente aplicables, a los fines de determinar y proteger el goce y disfrute de los bienes inmuebles en todo el territorio nacional.
r. En ese tenor, el Tribunal Constitucional por medio de la Sentencia TC/0585/1729, estableció que (…) si bien es cierto que en principio la propiedad es un derecho casi absoluto, limitado sólo por el carácter social del mismo, una vez el bien ha sido transferido y entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y este se subroga en los derechos del propietario, dicho derecho no puede ser vulnerado, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido, y el Estado tiene el deber de garantizar y proteger los derechos adquiridos, sobre todo cuando ese derecho recae sobre terrenos registrados, salvo que se demuestre que no se trata de un adquiriente de buena fe.
Derecho de accesión.
La accesión es todo aquello que se agrega de manera natural o artificial a una cosa principal, y debido a esto, pasa ser parte de lo principal. Todo aquello que se adhiere a lo principal pasa a ser parte del mismo propietario.
Incluso cuando aquello que se añada lo haya realizado un tercero, pasa a ser propiedad del dueño de lo principal.
Así lo establece el Código Civil dominicano en su artículo 546:
Art. 546.- La propiedad de una cosa, mueble, o inmueble, da derecho sobre todo lo que produce, y sobre lo que se le agrega accesoriamente, sea natural o artificialmente.
Este derecho se llama de accesión.
Modos de adquisión del derecho de propiedad.
Las formas en la que una persona puede adquirir el derecho de propiedad son varias:
- Ocupación.
- Accesión.
- Tradición.
- Sucesión.
- Prescripción adquisitiva (usucapión).
- Contratos traslativos de dominio: venta, donación, etc.
Pérdida o extinción de la propiedad.
A pesar de que el derecho de propiedad es imprescriptible, es decir, no hay un plazo para que deje de existir, es cierto que existen maneras en las que una persona puede perder el derecho de propiedad sobre un bien.
Algunos de los modos de perder el derecho de propiedad son los siguientes:
- Abandono.
- Destrucción del bien.
- Expropiación.
- Renuncia.







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