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Derecho de accesión: concepto, tipos e importancia en R. D. 

La propiedad se define como el poder directo ejercido sobre un bien. Al abordar el concepto de derecho de propiedad, nos referimos a la facultad de ejercer la autoridad y el dominio más completo sobre un bien, independientemente de su clasificación, siempre que el uso que se le otorgue se mantenga dentro del marco legal establecido. Cabe destacar que tanto las personas físicas como las personas jurídicas tienen derecho a la propiedad. 

Art. 544.- La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos. 

El derecho de propiedad existe ya que los bienes, en principio, son objeto de apropiación, de esto se deriva que las personas pueden tener derecho de propiedad sobre los bienes. Es el derecho entre la persona y un bien, es un derecho real. Es un derecho protegido y garantizado por el Estado. 

Artículo 51.- Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.  

Concepto de derecho de accesión. 

El derecho de propiedad es un modo de adquirir la propiedad, esto se refiere a todo aquello que se agrega de manera natural o artificial a un bien principal, y debido a esto, pasa ser parte de lo principal. Todo aquello que se adhiere a lo principal pasa a ser parte del mismo propietario. Incluso cuando aquello que se añada lo haya realizado un tercero, pasa a ser propiedad del dueño de lo principal. 

Así lo establece el Código Civil dominicano en su artículo 546: 

Art. 546.- La propiedad de una cosa, mueble, o inmueble, da derecho sobre todo lo que produce, y sobre lo que se le agrega accesoriamente, sea natural o artificialmente.  

Este derecho se llama de accesión.  

Tipos de accesión. 

  • Accesión natural: Se produce por la naturaleza, como los frutos de la tierra o las crías de los animales, que surgen de procesos biológicos esenciales para la continuidad de los ecosistemas.

El Código Civil dominicano en sus artículos 547 y 551 expresa lo siguiente del  

CAPÍTULO I: Del derecho de accesión sobre lo que la cosa produce  

Art. 547.- Los frutos naturales e industriales de la tierra; los frutos civiles; las crías de los animales; pertenecen al propietario por derecho de accesión. 

Art. 551.- Todo lo que se le agrega o incorpora a la casa, pertenece al dueño de ésta

  • Accesión artificial: Se produce a través de la intervención humana, como en el caso de la construcción de una edificación sobre un terreno o la implementación de cultivos en una determinada área.
  • Accesión mobiliaria e inmobiliaria: Se establece de si el bien adherido es a un bien principal mueble o inmueble.

Derecho de accesión en inmobiliaria.  

El Código Civil dominicano explica en los artículos 552 en adelante el derecho de accesión en materia inmobiliaria:

Del derecho de accesión con relación a las cosas inmuebles.  

Art. 552.- La propiedad del suelo comprende la de la superficie y la del subsuelo.  

El propietario puede hacer en la superficie todas las plantaciones y obras que crea convenientes, con las excepciones establecidas en el título de servidumbres.  

Puede hacer en el subsuelo todas las fábricas y excavaciones que juzgue oportunas, y sacar de ellas cuantos productos puedan darle, con sujeción siempre a las modificaciones establecidas en las leyes y reglamentos de minas y policía.  

Art. 553.- Todas las construcciones, plantaciones y obras hechas en un terreno o en su fondo, se presumen realizadas y a sus expensas por el propietario a quien pertenecen, si no se prueba lo contrario; todo sin perjuicio de la propiedad que un tercero podría haber adquirido por prescripción, sea en un subterráneo bajo el edificio perteneciente a otro, o bien de cualquiera otra parte de la misma finca. 

Derecho de accesión en mobiliaria. 

El Código Civil dominicano explica en los artículos 565 en adelante el derecho de accesión en derecho mobiliario:

Del derecho de accesión relativo a las cosas muebles.  

Art. 565.- El derecho de accesión, cuando tiene por objeto dos cosas muebles, que pertenezcan a dos dueños distintos, está sujeto a los principios de la equidad natural. Las reglas siguientes servirán de ejemplo al juez para resolver los casos no previstos, según las circunstancias de cada uno de ellos.

Importancia del derecho de accesión.

Según el Código Civil dominicano, este derecho garantiza que el propietario de una cosa principal (sea mueble o inmueble) adquiera automáticamente la titularidad de lo que esta produce o de lo que se le agrega, ya sea de forma natural o artificial. Al consolidar en una sola figura el control sobre la superficie y el subsuelo, la accesión ofrece seguridad jurídica al evitar la fragmentación de la propiedad, permitiendo que el dueño goce y disponga plenamente de los frutos, construcciones y mejoras bajo el amparo constitucional.

Su importancia radica en el principio de que «lo accesorio sigue la suerte de lo principal», lo que evita la destrucción económica de los bienes al impedir que se tengan que separar forzosamente. Al asignar la propiedad del todo al dueño de la parte más importante (generalmente el suelo), se garantiza la seguridad jurídica y se mantiene la unidad de la riqueza.

Asimismo, la importancia de este derecho radica en su capacidad para resolver conflictos de intereses mediante principios de equidad natural, especialmente cuando intervienen terceros o fuerzas de la naturaleza. Ya sea a través de la accesión natural o la artificial, la ley presume que todo lo realizado en un terreno pertenece a su dueño original. Esto protege el derecho de propiedad contra reclamaciones externas y asegura que el beneficio económico y social de lo accesorio permanezca vinculado a lo principal, manteniendo el orden y la estabilidad en las relaciones patrimoniales tanto mobiliarias como inmobiliarias.

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