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El dolo como vicio del consentimiento: condiciones de nulidad y pruebas.

Los vicios del consentimiento.

El consentimiento es un requisito fundamental para que un acto jurídico sea válido y produzca efectos. Representa la expresión libre, consciente y voluntaria de una persona respecto de la realización de un acto determinado.

Cuando esa expresión de voluntad se encuentra alterada, influenciada o emitida bajo circunstancias que no reflejan la verdadera intención del individuo, el acto pierde autenticidad y se considera afectado por un vicio. Por ello, la normativa establece que, si el consentimiento es defectuoso, el acto puede ser declarado nulo o susceptible de anulación, ya que no reúne las condiciones necesarias para producir plenamente sus efectos.

Los llamados vicios del consentimiento son precisamente aquellas situaciones que comprometen la pureza y legitimidad de la voluntad. Comprenden cualquier tipo de presión, engaño, manipulación o influencia externa que limite la libertad de decisión de una persona e impida que actúe con pleno conocimiento y autonomía.

El Código Civil dominicano establece que el consentimiento no es válido si fue cedido por error, violencia o dolo:

Art. 1109.- No hay consentimiento válido, si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.

La base legal principal de los vicios del consentimiento está en el Código Civil dominicano.

El vicio del dolo.

En materia privada, se reconoce al dolo como un vicio del consentimiento cuando, entre partes de un acto jurídico, una persona engaña a otra por cualquier medio para lograr que esta consienta un acto jurídico.

El dolo se conceptualiza comúnmente como un error provocado.

De acuerdo al Código Civil dominicano, el dolo se conceptualiza como lo siguiente:

Art. 1116.- El dolo es causa de nulidad, cuando los medios puestos en práctica por uno de los contratantes son tales, que quede evidenciado que sin ellos no hubiese contratado la otra parte. El dolo no se presume: debe probarse.

Tipos de dolo como vicio del consentimiento.

El dolo se refiere al engaño utilizado para obtener que una persona manifieste su voluntad de una manera que no habría hecho si hubiera conocido la verdad. Dentro de esta figura, se distinguen dos tipos: dolo incidental y dolo principal.

Dolo incidental.

El dolo incidental ocurre cuando una persona no es inducida a celebrar el acto jurídico, es decir, igual lo habría realizado, pero el engaño la lleva a aceptar condiciones más gravosas, desventajosas o diferentes de las que habría aceptado sin la manipulación.

• El acto jurídico sigue siendo válido, pero puede dar lugar a indemnización de daños y perjuicios.

•  No afecta la existencia del consentimiento, sino su contenido.

Ejemplo: Alguien decide comprar un auto y ya tenía la intención de hacerlo, pero el vendedor exagera ciertas características para cobrar un precio más alto.

Dolo principal.

El dolo principal es más grave. Se presenta cuando el engaño vicia completamente la voluntad de la persona y la determina a celebrar un acto jurídico que no habría realizado de haber conocido la verdad.

• Aquí el consentimiento está viciado, por lo que el acto puede ser anulado.

• El engaño es la causa determinante del acto.

Ejemplo: Una persona firma un contrato porque fue engañada sobre la naturaleza del negocio o sobre un elemento esencial del acuerdo.

Diferencia entre el dolo incidental y el dolo principal.

• Dolo incidental: la persona habría celebrado el acto igual, pero en condiciones distintas.

• Dolo principal: la persona no habría celebrado el acto sin el engaño.

Cuadro comparativo: Tipos de dolo como vicio del consentimiento.

CriterioDolo incidentalDolo principal
DefiniciónEl engaño no induce a celebrar el acto jurídico, pero sí a aceptar condiciones más gravosas o distintas.El engaño determina completamente la voluntad y lleva a celebrar un acto que no se habría realizado sin él.
Efecto sobre el consentimientoNo afecta la existencia del consentimiento, solo su contenido.Vicia el consentimiento, pues el acto se celebra por causa del engaño.
Causa del actoEl engaño no es la causa determinante del acto.El engaño es la causa determinante del acto.
Consecuencias jurídicasProcede indemnización de daños y perjuicios.Procede la nulidad del acto jurídico.
Diferencia claveLa persona habría celebrado el acto, pero en condiciones distintas.La persona no habría celebrado el acto sin el engaño.

Condiciones y requisitos de validez para la nulidad contractual por vicio de dolo.

Algunos requisitos que establece la ley para que el dolo sea considerado para el anular un contrato o cualquier otro acto jurídico son los siguientes:

  1. Debe ser determinante y grave.
  2. Debe ser entre las partes contratantes solamente.
  3. La ley expresa claramente que ‘El dolo no se presume: debe probarse.’’

La parte afectada debe de utilizar todos los medios disponibles y legítimos para poder probar los medios utilizados para el engaño que provocó el decaimiento de su voluntad. En este vicio, se utiliza la teoría de la carga de la prueba, en la que la parte que alega un hecho debe probarlo.

Para que el dolo cause la nulidad de un acto, este debe ser cometido por una de las partes contratantes. Si el engaño lo provoca un tercero, pues no es válido para la nulidad del contrato. En caso de que este daño sea planeado por una de las partes para que un tercero cometa el engaño directamente, esto debe probarse.

Art. 1116.- El dolo es causa de nulidad, cuando los medios puestos en práctica por uno de los contratantes son tales, que quede evidenciado que sin ellos no hubiese contratado la otra parte. El dolo no se presume: debe probarse.

El dolo no puede ser causa de nulidad por una presunción. Debe ser por hechos probados legítimamente ante un tribunal competente. El artículo 1353 expresa lo siguiente:

Art. 1353.- Las presunciones no establecidas por la ley, que dan enteramente al criterio y prudencia del magistrado, el cual no debe admitir sino presunciones graves, precisas y concordantes, y solamente en el caso en que la ley admite la prueba testimonial, a menos que el acto se impugne por causa de fraude o dolo.

Tiempo de restitución para el dolo.

El tiempo de restitución que establece la ley para impedir la impugnación de un acto jurídico afectado por el vicio de dolo se toma en cuenta desde el día en que se descubrió el engaño, desde ese día comienza a correr el plazo de cinco años.

El artículo 1304 y siguientes del Código Civil explica esta condición:

Art. 1117.- La convención contratada por error, violencia o dolo, no es nula de pleno derecho, sino que produce una acción de nulidad o rescisión, en el caso y forma explicados en la sección 7a. del capítulo 5o. del presente título.

SECCIÓN 7a.: De la acción en nulidad o rescisión de las convenciones

Art. 1304.- (Modificado según Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535, y por la ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). En todos los casos en que la acción en nulidad o rescisión de una convención, no está limitada a menos tiempo por una ley particular, la acción dura cinco años.

Este tiempo no se cuenta en caso de violencia, sino desde el día en que ha cesado ésta; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido éstos descubiertos. No se cuenta el tiempo con respecto a los incapacitados por la ley, sino desde el día en que les sea levantada la interdicción, y con relación a los actos hechos por los menores, desde el día de su mayor edad.

Carga de la prueba para el vicio del dolo.

La gravedad de las consecuencias que implican los vicios del consentimiento es tal que, cuando las pruebas son suficientes y aprobadas de acuerdo a lo que admite la ley, pueden anular los efectos jurídicos de dicho acto jurídico por completo o parcialmente; puede ser nulidad absoluta o relativa. Es necesario brindar pruebas legítimas y pertinentes para demostrar durante un litigio un vicio, además de los efectos indeseados que conlleva.

Asimismo, para invocar un vicio contractual es imprescindible que dicho vicio haya estado presente en el momento exacto en que se otorgó el consentimiento al contrato o acto jurídico, y no antes ni después. La nulidad solo puede producirse si la voluntad manifestada en ese instante estuvo afectada.

En primer lugar, en derecho se utiliza el ´´onus probandi incumbit actori´´, que significa ´´la prueba incumbe al demandante´´, esto explica que la parte que alega un hecho cualquiera debe probarlo.

No obstante, este principio probatorio puede ser intercambiado, ya que existe lo que es la carga dinámica de la prueba, que establece lo contrario a la carga de la prueba: establece que la parte que tenga más facilidad y mejor acceso a la prueba es la que debe llevar la carga.

Si quieres saber más de la teoría de la carga dinámica de la prueba, haz clic aquí.

Diferencia entre el dolo y el error.

Ambas figuras jurídicas, comúnmente confundidas, se diferencian en que el dolo es todo medio utilizado intencionalmente que provoca la alteración de voluntad de una de las partes en un acto jurídico. Es, por tanto, un vicio que surge de la conducta deliberada de quien manipula, oculta información o presenta datos falsos con el propósito de obtener una ventaja.

Por otro lado, el error es el conocimiento errado o equivocado ocasionado de manera inintencional o inconsciente por una de las partes de un contrato. Se trata de un conocimiento defectuoso que surge de manera espontánea, involuntaria o inconsciente, ya sea por falta de información, por una interpretación incorrecta o por una suposición errónea de una de las partes. En este caso, no existe una voluntad dirigida a inducir al otro a equivocarse; simplemente se produce una discrepancia entre lo que la persona cree y lo que realmente es.

La diferencia entre el dolo y el error recae en la intención de la voluntad alterada. El primero es un error provocado pero el segundo no lo es.

La diferencia clave radica en la intención detrás de la acción: el dolo implica una acción intencional y consciente, mientras que el error implica una acción involuntaria e inconsciente.

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