La base legal de la comparecencia personal de las partes se encuentra en la ley 834-78, en los artículos 60 hasta el 72.
La comparecencia personal de las partes es un método de prueba que se conoce como la confesión, en la que las partes del proceso son interrogadas durante la audiencia y dan como prueba sus respuestas a las cuestionantes. Esta medida de instrucción puede ser pedida por las partes en el proceso ante el juez, o el mismo juez puede ser quien las invoque de oficio si lo estima necesario, puede ser a ambas partes del proceso o puede ser a una sola parte.
Como esta medida puede ser solicitada, el juez tiene la facultad de rechazar esta solicitud si no considera necesario este medio de prueba para el proceso, no obstante, para esto el juez debe dar motivos suficientes para rechazar este pedimento; por esto es necesario tener argumentos válidos que conozcan al juez de la necesidad de la confesión de las partes.
“(…) si bien es cierto que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de la procedencia de la celebración de una medida de instrucción solicitada por una de las partes, como es el caso de la comparecencia personal, también lo es que, para la negativa, los jueces deben dar motivos pertinentes que se correspondan con la naturaleza del pedimento formulado y que no produzcan confusión en cuanto al objeto de la medida;” (SCJ, d/f 09/09/98, B.J. 1054. Pág. 524).
Una vez que el juez ordena esta medida este fija la fecha y el lugar, o puede ser también echa de manera inmediata, en la que en la misma audiencia que se solicita o se ordena este medio de prueba se da a conocer la comparecencia de una o de las dos partes del proceso, sin tener que esperar otra audiencia.
Artículo 60.- El juez puede, en toda materia, hacer comparecer personalmente a las partes o a una de ellas.
Artículo 61.- El juez, al ordenarla, fija los lugares, día y hora de la comparecencia personal, a menos que se proceda a ello de inmediato.
En la comparecencia personal de las partes, la persona no está obligada a declarar contra sí misma. Durante el proceso de interrogación, ambas pueden estar en presencia de la otra, o puede hacerse por separado, dependiendo de las circunstancias. En caso de ser separadas, la otra parte tendrá conocimiento de las declaraciones de la otra inmediatamente después.
Artículo 63.- Las partes son interrogadas en presencia una de la otra a menos que las circunstancias exijan que se haga separadamente. Deben ser confrontadas si una de las partes lo solicita. Cuando la comparecencia de una sola de las partes ha sido ordenada, esta parte es interrogada en presencia de la otra a menos que las circunstancias exijan que ella lo sea inmediatamente o fuera de su presencia, bajo reserva del derecho por la parte ausente de tener inmediatamente conocimiento de las declaraciones de la parte oída.
Las partes que comparezcan deben de hacerlo en presencia de sus abogados y de los abogados de la otra parte, o que estos estén debidamente citados. Las partes pueden ser interrogadas también en presencia de un perito o confrontadas con cualquier testigo que se haya presentado en el caso para verificar que la información que aporten sea real.
Y, además, al igual que cuando los testigos dan testimonio, en la comparecencia personal de las partes estas no pueden leer ningún documento, apunte, nada que pueda influenciar o manipular las confesiones que den.
Artículo 64.- Las partes pueden ser interrogadas en presencia de un técnico y confrontadas con los testigos.
Artículo 65.- Las partes responden personalmente a las preguntas que le son formuladas, sin poder leer ningún proyecto.
Artículo 66.- La comparecencia personal tiene lugar en presencia de los defensores de todas las partes o éstos debidamente citados.
En caso de que se soliciten a las dos partes y una de ellas no asista, según la ley, la ausencia de una parte no impide oír a la otra. El proceso sigue adelante a pesar de que una parte se ausente.
En caso de que a alguna de las partes no le sea posible presentarse a la audiencia por la razón que sea, el juez puede transportarse personalmente a donde ella, una vez que haya convocado también a la otra parte de esto.
Artículo 70.- Si una de las partes está en la imposibilidad de presentarse, el juez que haya ordenado la comparecencia puede transportarse a donde ella, después de haber convocado a la parte adversa.
En el caso de las personas morales, ya sean entidades públicas o privadas, debe comparecer el representante responsable, o cualquier agente o miembro que sea relevante para el caso. Para los incapaces, el juez puede hacer que comparezcan, pero bajo reserva de las reglas sobre la capacidad de las personas, con asistencia de sus tutores o representantes legales.
Artículo 71.- El juez puede hacer comparecer a los incapaces bajo reserva de las reglas relativas a la capacidad de las personas y a la administración de la prueba, así como a sus representantes legales o a aquéllos que les asisten. Puede hacer comparecer a las personas morales incluyendo las colectividades públicas y establecimientos públicos, en la persona de sus representantes calificados. Puede, además, hacer comparecer a cualquier miembro o agente de una persona moral para ser interrogada tanto sobre hechos personales como sobre los que ha conocido en razón de su calidad.
Una vez que las partes hayan terminado con sus declaraciones, se levantará un acta de lo sucedido, también ya sea que estas se hayan ausentado o negado a responder. El juez, secretario y las partes interrogadas deben firmar dicha acta, luego de que sea leída, en caso de que las partes del proceso se rehúsen a firmar, se indicará en el acta de este hecho.
Artículo 68.- Se levantará acta de las declaraciones de las partes, de su ausencia o de su negativa a responder.
…
Artículo 69.- Las partes interrogadas, firmarán el acta, después de su lectura, o la certificarán conforme a sus declaraciones, caso en el cual se hará mención de ello en el acta. En caso contrario, se indicará que las partes rehusan firmar o certificar conforme el acta. El acta será también fechada y firmada por el juez y, si hay lugar, por el secretario.
Conclusión: La Comparecencia Personal, Una Herramienta Valiosa en el Proceso Jurídico Dominicano.
La comparecencia personal de las partes se erige como un mecanismo probatorio de gran utilidad en el proceso civil dominicano. Al permitir al juez interrogar directamente a las partes, se busca obtener confesiones y esclarecer hechos relevantes para la resolución del litigio.
Si bien su procedencia queda a discreción del juez, quien puede ordenarla de oficio o a solicitud de parte, su negativa debe estar debidamente motivada, garantizando así el derecho a la prueba. La flexibilidad de su aplicación, permitiendo tanto interrogatorios conjuntos como separados, y la posibilidad de realizarla de forma inmediata o en audiencia posterior, la convierten en una herramienta adaptable a las necesidades de cada caso.
La presencia de abogados durante la comparecencia, así como la posibilidad de confrontar a las partes con testigos o peritos, aseguran la transparencia y el respeto al derecho de defensa. La elaboración de un acta detallada de las declaraciones, firmada por las partes y el juez, garantiza la fidelidad de lo actuado y su valor probatorio.
En definitiva, la comparecencia personal, aunque no exenta de limitaciones, constituye un valioso instrumento para la búsqueda de la verdad y la resolución justa de los conflictos en el ámbito civil dominicano. Su correcta aplicación, respetando los derechos de las partes y las garantías del debido proceso, contribuye a fortalecer la confianza en el sistema judicial.







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