La prueba documental es a través de la comunicación de documentos, la regla de esto está a partir del art 49 hasta el 59 de la ley 834-78.
Para la prueba documental, en una audiencia se debe hacer por medio de la comunicación de documentos entre las partes, que como su nombre lo indica, las partes se entregan de manera recíproca los documentos pertinentes que existan en una litis. Debe ser de manera recíproca ya que, de acuerdo al principio de igualdad entre las partes, ambas partes en un proceso deben tener los mismos documentos que posea la otra para estar al tanto y poder defenderse de las pretensiones de la otra.
Artículo 49.- La parte que hace uso de un documento se obliga a comunicarlo a toda otra parte en la instancia. La comunicación de los documentos debe ser espontánea…
Según el artículo 49 de la ley 834-78, este explica que la comunicación puede ser espontánea, es decir, de manera espontánea es por medio del emplazamiento o acto de alguacil, las partes pueden de manera extrajudicial compartir los medios de prueba, antes de que el caso sea conocido por el juez, aunque no es una obligación hacerlo de esa manera.
En caso de que cualquiera de las partes quiera solicitar la comunicación recíproca de documentos durante audiencia y no de manera extrajudicial, la parte acude al magistrado y dice específicamente: ´´que se ordene la comunicación recíproca de documentos entre las partes´´.
Esta es una medida de instrucción, usualmente con un plazo de 15 días calendario. Son quince días para depositarlo al tribunal y quince para ir al tribunal a acudir al documento, a pena de astreinte, y en caso de que no sean comunicados dichos documentos, el juez tiene la facultad de descartar del caso los documentos que no hayan sido dados en tiempo hábil.
Artículo 50.- Si la comunicación de documentos no se ha hecho amigablemente entre abogados o por depósito en Secretaría, el juez puede ordenarla, sin ninguna formalidad, si es requerida por una cualquiera de las partes.
Artículo 51.- El juez fija, si hay necesidad a pena de astreinte, el plazo y si hay lugar, las modalidades de la comunicación.
Artículo 52.- El juez puede descartar del debate los documentos que no han sido comunicados en tiempo hábil.
En la circunstancia de que una de las partes, o ambas, requiera de un acto auténtico o bajo firma privada, ya sea de un tercero o no haya sido parte de dicho documento, pero que sea necesario y pertinente para el caso que se esté llevando, esta parte puede solicitarle al juez, de manera informal, que se ordene la entrega de una copia certificada o la producción del acto o del documento.
La parte que lo requiera debe dar los argumentos y fundamentos suficientes para hacerle ver al juez la necesidad de que se ordene la entrega de estos documentos, ya que este puede rechazar la solicitud. Si el juez procede a ordenar esta solicitud, la decisión del juez es ejecutoria provisionalmente, es decir, se ejecuta inmediatamente.
Artículo 55.- Si, en el curso de una instancia, una parte hace uso de un acto auténtico o bajo firma privada en el cual no ha sido parte o de un documento que está en poder de un tercero, puede pedir al juez apoderado del asunto ordenar la entrega de una copia certificada o la producción del acto o del documento.
Artículo 56.- La solicitud es hecha sin formalidad. El juez, si estima esta solicitud fundada, ordena la entrega o la producción del acto o del documento, en original, en copia o en extracto según el caso, en las condiciones y bajo las garantías que fije, si hay necesidad a pena de astreinte.
Artículo 57.- La decisión del juez es ejecutoria provisionalmente, sobre minuta si hay lugar.
Artículo 58.- En caso de dificultad, o si es invocado algún impedimento legítimo, el juez que ha ordenado la entrega o la producción puede, sobre solicitud sin formalidad que le fuera hecha, retractar o modificar su decisión. Los terceros pueden interponer apelación de la nueva decisión en los quince días de su pronunciamiento.
A todo esto, hay una excepción, en los casos de defecto, como expresa el 150 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 150.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). El defecto se pronunciará en la audiencia mediante el llamamiento de la causa; las conclusiones de la parte que lo requiera, serán acogidas si se encontrasen justas y reposasen en una prueba legal. Sin embargo, los jueces podrán ordenar que los documentos se depositen en secretaría, para dictar sentencia en la próxima audiencia.
La oposición será admisible contra las sentencias en última instancia pronunciadas por defecto contra el demandado, si éste no ha sido citado por acto notificado a su persona misma o a la de su representante legal.
Como no hay debate se permite que se concluya y el depósito de documentos, porque no se reabren los debates.







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