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  1. Base legal del defecto.
  2. Defecto por falta de comparecer.
  3. Defecto por falta de concluir.
  4. Similitudes y diferencias entre ambos defectos.
    1. Similitudes:
    2. Diferencias:
  5. ¿Cómo invocar el defecto y qué pasa después?
  6. Más artículos relacionados…
  7. Entradas

La base legal que se refiere al defecto en nuestro organismo judicial es la ley 845, que modifica varios Artículos del Código de Procedimiento Civil, encaminados a acortar los plazos para interponer los recursos de Apelación y de Oposición.

Defecto por falta de comparecer.

Si el demandado no constituye abogado en el plazo de la octava franca, el demandado incurre en el defecto por falta de comparecencia.

Artículo 149.- Si el demandado no comparece en la forma indicada por la ley o si el abogado constituido no se presenta en el día indicado para la vista de la causa se pronunciará el defecto.

El plazo de la octava franca que tiene el demandado para comparecer no es un plazo fatal, es un plazo combinatorio, es decir, se puede extender. El demandado incluso puede constituir abogado el mismo día de la audiencia. El abogado solo debe averiguar por su cuenta cuándo es el día de la audiencia.

Cuando hay una citación en materia comercial, se llama fecha fija, no hay emplazamiento en materia comercial. El demandado tiene que ir a la audiencia. En esa materia comercial comparecer sí significa ir a la audiencia. En materia civil comparecer significa comparecer abogado en la octava franca.

En la citación comparece yendo a la audiencia, si lo citan y no va a la audiencia, incurre en defecto por falta de comparecencia.

En el defecto por falta de comparecer solo puede incurrir el demandado, el demandante nunca incurre en ese defecto. Esto se debe a que el demandante comparece con la demanda inicial, con el emplazamiento, con esto ya comparece con un abogado. El principal efecto que produce la demanda inicial es que apodera el tribunal, el demandado así ya compareció. Esto es en materia civil en primera instancia solamente.

En materia comercial en primera instancia y en los juzgados de paz, como hay citación, solo se convoca para fecha fija, la comparecencia del demandado se da cuando va a esa audiencia. Si no incurre en defecto por falta de comparecencia, ya que en citaciones se comparece yendo.

Defecto por falta de concluir.

En el defecto por falta de conclusiones sí pueden incurrir los dos.

En primera instancia civil empieza con el emplazamiento, luego la constitución de abogado, luego la fijación de audiencia, el avenir, y la audiencia finalmente.

Si el demandante emplaza, y el demandado constituye abogado en la octava franca, el demandante extiende avenir al abogado del demandado, pero el día de la audiencia el abogado del demandante no va, ahí es cuando incurre el demandante en el defecto por falta de conclusiones.

Artículo 149.- Si el demandado no comparece en la forma indicada por la ley o si el abogado constituido no se presenta en el día indicado para la vista de la causa se pronunciará el defecto.

Si solamente se presenta el abogado del demandado, esa parte demandado puede requerir ese defecto, porque la parte demandante ya había comparecido. El avenir lo puede dar cualquiera de las dos partes.

El demandado comparece en materia civil y en primera instancia a través de la constitución de abogados. Como el demandado constituye abogado en la octava franca ya compareció, en consecuencia, no se podría pronunciar en su contra el defecto por falta de comparecer.

Si el abogado del demandante le da avenir al abogado del demandado, o al revés, habiendo avenir el día de la audiencia el abogado del demandado no va a la audiencia, se da el defecto por falta de conclusiones.

En caso de citación, si se cita para un día en juzgados de paz o en materia comercial, pero ese día la parte demandante no va, entonces esa parte demandante incurre en defecto por falta de conclusiones.

El demandante comparece con la demanda. El demandante nunca incurre en el defecto por falta de comparecer.

En materia de citación el defecto se da cuando la parte demandante no va a la audiencia. Su único defecto es la falta de conclusiones.

Para el demandado, el defecto por falta de conclusiones en materia de citación no se da, porque si lo citan para una audiencia como demandado y no va, incurre solamente en el defecto por falta de comparecer. No existe el defecto por falta de conclusiones para el demandado en materia de citación, porque no hay constitución de abogado.

Si hay una demanda y hay constitución de abogado y avenir, pero el día de la audiencia no se presenta ningún abogado, se produce la cancelación del rol.

Similitudes y diferencias entre ambos defectos.

Similitudes:

  1. Ambas figuras sancionan la inactividad de las partes en el proceso.
  2. Ambos defectos se relacionan con la falta de actuación de las partes en el proceso judicial, afectando la continuidad del mismo.
  3. Tanto el defecto por falta de comparecer como el defecto por falta de conclusiones se presentan en el ámbito civil y comercial, y están vinculados a la asistencia a audiencias y a la actuación de las partes.

Diferencias:

  1. Parte Involucrada:
    • Defecto por falta de comparecer: Solo puede ser incurrido por el demandado. El demandante no incurre en este defecto porque ya ha comparecido con la presentación de la demanda.
    • Defecto por falta de conclusiones: Puede ser incurrido por ambas partes (demandante y demandado), dependiendo de su ausencia en la audiencia o en la presentación de conclusiones.
  2. Condiciones de Comparecencia:
    • Defecto por falta de comparecer: Se refiere a la situación en la que el demandado no constituye abogado dentro del plazo estipulado (octava franca).
    • Defecto por falta de conclusiones: Se refiere a la falta de presentación de las conclusiones por parte de cualquiera de las partes después de haber comparecido, ya sea que no asista a la audiencia o no presente su argumentación.
  3. Plazos y Formalidades:
    • Defecto por falta de comparecer: El plazo para comparecer no es fatal y puede ser extendido; el demandado puede constituir abogado hasta el día de la audiencia.
    • Defecto por falta de conclusiones: Se relaciona con la ausencia en la audiencia tras haber previamente comparecido en materia civil, o simplemente no ir en materia de citación.

¿Cómo invocar el defecto y qué pasa después?

Para invocar o solicitar el defecto de la parte contraria en un proceso judicial, ya sea el defecto por falta de comparecer o el defecto por falta de concluir, esto se debe hacer en la audiencia a la que no concluya o comparezca la otra parte, mediante el llamamiento de la causa, por medio de conclusiones.

Si el juez así lo considera, impondrá el defecto si así lo ve justo, con las pruebas que le haya demostrado la parte que lo solicite.

Artículo 150.- El defecto se pronunciará en la audiencia mediante el llamamiento de la causa; y las conclusiones de la parte que lo requiera, serán acogidas si se encontrasen justas y reposasen en una prueba legal. Sin embargo, los jueces podrán ordenar que los documentos se depositen en Secretaría, para dictar sentencia en la próxima audiencia.

La oposición será admisible contra las sentencias en última instancia pronunciadas por defecto contra el demandado, si este no ha sido citado por acto modificado a su persona misma o a la de su representante legal.

Una vez que se pronuncia el defecto, en caso de que sea un proceso judicial en primera instancia, el recurso para impugnar esa decisión es el recurso de apelación, sin embargo, cuando se trata de un proceso judicial en segunda instancia o en única instancia, para impugnar esa sentencia procede el recurso de oposición.

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6 responses to “El defecto por falta de comparecencia y de conclusiones, en materia civil y citación y/o comercial.”

  1. […] se trata de sentencias en defecto o reputada contradictorias, que son también sentencias en defecto no provistas del recurso de […]

  2. […] donde pude haber alguna excepción de procedimiento o medio de inadmisión. Pueden haber defectos, ya sea por falta de conclusión o de comparecencia. Pueden haber demandas incidentales. Puede […]

  3. […] 1. Nunca son susceptibles de oposición, sino de apelación. Aunque se dicten en defecto. […]

  4. […] el procedimiento es en defecto por falta de conclusiones, sea ese defecto recaiga sobre cualquiera de las partes, entonces ahí el legislador cerró el […]

  5. […] relación con el defecto hay tres tipos de sentencia: las sentencias contradictorias cuando ambas partes se han defendido y […]

  6. […] todo esto, hay una excepción, en los casos de defecto, como expresa el 150 del Código de Procedimiento […]

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