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Clasificación de los regímenes matrimoniales en R. D.

Qué es un régimen matrimonial y su división principal.

El régimen matrimonial es un contrato accesorio al contrato principal, que es el matrimonio. Todo el que está casado debe hacerlo bajo un régimen.

Hay dos tipos de regímenes principales:

  1. Regímenes de comunidad de bienes.
  2. Regímenes de separación de bienes.

El primero, como su nombre lo dice, trata del sistema de normas que regula los bienes en comunidad, es decir, de los que son tanto de la esposa como del esposo, que se administran de manera conjunta. La comunidad significa conjunto, asociación, lo que no está individualizado.

El segundo, como su nombre también lo dice, regula los bienes de los esposos, pero estando dichos bienes separados, en los que cada esposo es administrador único de sus propios bienes.

Los regímenes de comunidad de bienes están subdivididos en otros regímenes, como los que son:

Los regímenes de separación de bienes están a su vez también subdivididos en otros regímenes, como los que son:

  • Régimen sin comunidad.
  • Régimen dotal.
  • Régimen de separación de bienes.

Los primeros dos de esta segunda subdivisión no se utilizan ya en la actualidad prácticamente, aunque siguen siendo vigentes para el que quiera adoptarlos en su matrimonio; el tercero sí se sigue usando.

Todos estos regímenes se llaman Regímenes típicos, porque están regulados por el Código Civil, sirven de guía y son típicos porque son los más practicados. En adición a los regímenes típicos, las personas que van a contraer matrimonio tienen la potestad de crear su propio régimen sin usar el código, o pueden usar una combinación de los regímenes típicos y crear uno nuevo.

Para qué sirven los regímenes matrimoniales.

Si la pareja ya está casada y no eligió o modificó un régimen cualquiera por medio de un contrario ante el notario competente, pueden técnicamente hacer lo que quieran con sus bienes, siempre y cuando ambas partes estén de acuerdo.

Esto de los regímenes legales sirve más que nada para que, en caso de que haya una demanda interpuesta ante un tribunal relacionada con el régimen matrimonial de una pareja (divorcio, por ejemplo), esto sirve para imponerles a las partes, de manera forzosa, a que se cumpla lo que dice la ley.

Si ninguno demanda pueden hacer lo que quieran, pero si una de las partes decide demandar, el tribunal queda a cargo de tomar una decisión que se le puede imponer obligatoriamente a la otra parte, para esto existe la acción en justicia, que se cumplan las obligaciones forzosamente en caso de que la otra parte no lo quiera hacer voluntariamente.

Régimen de comunidad de bienes muebles y gananciales (1400-1496 C.C.).

Este es el más común, más que nada porque surge por el efecto supletorio en las parejas que no eligen un régimen específico o no crean uno en particular, por medio de un contrato, antes de casarse, la ley entonces les impone este a falta de contrato. Las partes no tienen potestad de modificar las regulaciones de la ley si no hay un contrato.

Se toma más en cuenta los bienes muebles en este tipo de régimen porque tradicionalmente la gente siempre ha tenido más muebles que inmuebles, y esto tiene el propósito de la protección de la comunidad. Protege a la familia, proveyéndola de la mayor provisión posible de bienes para su bienestar, lo hace diciendo que todos los muebles son de la comunidad, incluso todos los muebles anteriores al matrimonio.

Art. 1400.- La comunidad que se establece por la simple declaración de casarse bajo el régimen de la comunidad, o a falta de contrato, está sometida a las reglas explicadas en las seis secciones siguientes:

Art. 1401.- La comunidad se forma activamente: 1o. de todo el mobiliario que los esposos poseían en el día de la celebración del matrimonio, y también de todo el que les correspondió durante el matrimonio a título de sucesión, o aun de donación, si el donante no ha expresado lo contrario; 2o. de todos los frutos, rentas, intereses y atrasos de cualquier naturaleza que sean, vencidos o percibidos durante el matrimonio, y provenientes de los bienes que pertenecían a los esposos desde su celebración, o que les han correspondido durante el matrimonio por cualquier título que sea; 3o. de todos los inmuebles que adquieran durante el mismo.

Si quieres saber más sobre este régimen, dale clic aquí.

Régimen de comunidad de gananciales (1498-1499 C.C.).

Este tipo de régimen se caracteriza por ser de comunidad de ganancias, es decir, los únicos bienes y frutos que entran a la comunidad solo son aquellos que la pareja consigue, tanto de manera conjunta como separada, durante la vigencia del matrimonio. No entran ni los bienes mobiliarios ni las deudas, tanto actuales o futuras.

Art. 1498.- Cuando estipulen los esposos que no habrá entre ellos sino una comunidad de gananciales, se reputa que excluyen de ella las deudas respectivas actuales y futuras, y su mobiliario respectivo, presente y futuro. En este caso, y después que cada uno de los esposos ha tomado lo que aportó debidamente justificado, se limita la partición a los gananciales hechos por los esposos, juntos o separados, durante el matrimonio, y procedentes tanto de la industria común, como de las economías hechas con los frutos y rentas de los bienes de los dos esposos.

Art. 1499.- Si el mobiliario existente en el momento del matrimonio o heredado luego, no se ha hecho constar por inventario o relación en buena forma, entrará en los gananciales.

Régimen de la comunidad convencional (1497 C.C.).

En caso de que la pareja que quiera casarse y quiera usar el régimen legal pero con algunas modificaciones especiales hechas por la misma pareja, estos tienen la potestad de hacerlo.

Art. 1497.- Pueden los esposos modificar la comunidad legal por cualquier clase de convenio que no sea contrario a los artículos 1387, 1388, 1389 y 1390.

Las principales modificaciones, son aquellas que tienen lugar cuando se estipula de cualquiera de las maneras siguientes: 1o. que la comunidad no comprenderá sino los gananciales; 2o. que el mobiliario presente o futuro no entrará en ella sino por una parte: 3o. que se comprenderá en ella todo o parte de los inmuebles presentes o futuros en los cuales seguirán las mismas reglas que para los bienes muebles; 4o. que los esposos pagarán separadamente sus deudas anteriores al matrimonio; 5o. que en caso de renuncia, pueda la mujer tomar la integridad de los que aportó; 6o. que tenga el superviviente una mejora; 7o. que los esposos tendrán porciones desiguales; 8o. que habrá entre ellos comunidad a título universal.

Régimen de comunidad a título universal (1526-1528 C.C.).

Este régimen se caracteriza por el hecho de que la totalidad de los bienes, tanto muebles como inmuebles, presentes y futuros, son de la comunidad, es decir, son administrados en conjunto, tanto por el esposo como por la esposa. Este régimen puede ser modificado, en el cual solo están a título universal solo los bienes muebles, o solo los bienes inmuebles, o solo los bienes presentes o solo los bienes futuros, está a elección de la pareja, no obstante, para que esto ocurra debe ser por medio de un contrato hecho antes de la celebración del matrimonio, si ya se casaron y no hicieron las modificaciones de lugar es completamente imposible arreglarlo ante la ley.

Art. 1526.- Los esposos pueden establecer en su contrato de matrimonio, una comunidad universal de sus bienes, lo mismo muebles que inmuebles, presentes y futuros, o solamente de sus bienes presentes, o solamente de sus bienes futuros.

Régimen sin comunidad (1529-1539 C.C.).

La separación de bienes se extiende a todo el patrimonio de los esposos, salvo cláusula contraria del contrato. Cada esposo conserva la propiedad, la administración y el goce de sus bienes.

Art. 1529.- Cuando sin someterse al régimen dotal, declaran los cónyuges que se casan sin comunidad o que se separan de bienes, serán regulados los efectos de esta estipulación de la manera siguiente…

Régimen dotal (1540-1581 C.C.).

Este tipo de régimen está en desuso.

Art. 1540.- La dote, bajo este régimen como bajo el del capítulo 2o., es el haber que aporta la mujer al marido para soportar las cargas del matrimonio.

Art. 1542.- La constitución de la dote puede comprender todos los bienes presentes y futuros de la mujer, o los bienes presentes solamente, o una parte de sus bienes presentes y futuros y también un objeto individual. En términos generales, la constitución de todos los bienes de la mujer no comprende sus bienes futuros.

Art. 1543.- No puede constituirse ni aun aumentarse la dote durante el matrimonio.

Régimen de separación de bienes. Los artículos 1536, 1537, 1538 y 1539, fueron derogados por la Ley 2125, del 27 septiembre de 1949, G.O. 7001.

En los regímenes de separación de bienes no existen bienes comunes, sino bienes propios de cada uno de los cónyuges, sobre los cuales cada uno mantiene la administración, disposición, y el disfrute, a no ser haya alguna cláusula que diga lo contrario en el contrato de régimen matrimonial.  

1.- La separación de bienes se extiende a todo el patrimonio de los esposos, salvo cláusula contraria del contrato. 2.- Cada esposo conserva la propiedad, la administración y el goce de sus bienes.

Conclusión.

Los regímenes matrimoniales son fundamentales para la organización del matrimonio y la gestión de los bienes de los cónyuges. Cada pareja debe optar por un régimen específico, ya que el incumplimiento de esta elección resulta en la aplicación automática del régimen de comunidad legal. Existen dos categorías principales: los regímenes de comunidad de bienes, donde los patrimonios se administran de forma conjunta, y los de separación de bienes, donde cada esposo mantiene la propiedad y administración de sus bienes. Las capitulaciones matrimoniales, que deben formalizarse ante un notario, son irrevocables una vez celebrado el matrimonio, lo que implica que las decisiones sobre el régimen son definitivas. Los cónyuges tienen la libertad de personalizar su régimen, siempre y cuando se respeten las normativas legales y no se incluyan estipulaciones contrarias al orden público.

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2 responses to “Clasificación de los regímenes matrimoniales en R. D.”

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