En los procesos judiciales, luego de que el tribunal dicta una sentencia, en el procedimiento de la mayoría de las sentencias existe un plazo suspensivo que impide el cumplimiento o ejecución de una sentencia hasta que venza dicho plazo, que en caso de apelación es un mes. No obstante, existen excepciones a esta regla, y una de ellas es la ejecución provisional.
Concepto de ejecución provisional.
La ejecución provisional es la herramienta jurídica que permite la ejecución de una sentencia no definitiva, es decir, que cuando una decisión judicial posee la ejecución provisional esto le da la completa facultad a las partes de ejercer y exigir el cumplimiento de una sentencia, aunque esta no tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, es decir, aunque pueda ser objeto de recurso.
La base legal de la ejecución provisional se encuentra en la ley 834-78.
Tipos de ejecución provisional.
La ejecución provisional puede ser de dos formas: la ejecución provisional facultativa y la ejecución provisional de derecho.
Artículo 128.- Fuera de los casos en que es de derecho, la ejecución provisional puede ser ordenada, a solicitud de las partes o de oficio, cada vez que el juez lo estime necesario y compatible con la naturaleza del asunto, a condición de que ella no esté prohibida por la ley. Puede ser ordenada para toda o parte de la condenación.
En ningún caso puede serlo por los costos.
La ejecución provisional facultativa.
Esta es la que da el juez, cuando el juez ve que, por la naturaleza de la demanda y los medios, este puede ordenar la ejecución provisional. Puede ser solicitada por las partes. Se llama ejecución provisional facultativa porque entra dentro de las facultades del juez, este decide si lo otorga o no.
La ejecución provisional de derecho.
Esta es la que la da la misma ley, que establece qué casos específicamente tienen ejecución provisional, también llamada ejecución provisional legal. Es un permiso para que se ejecute inmediatamente la decisión judicial.
Artículo 127.- La ejecución provisional no puede ser perseguida sin haber sido ordenada excepto cuando se trate de decisiones que sean ejecutorias provisionalmente de pleno derecho. Son particularmente ejecutorias de derecho a título provisional las ordenanzas de referimientos y las decisiones que prescriben medidas provisionales para el curso de la instancia, así como las que ordenan medidas conservatorias.
Diferencias entre la ejecución provisional facultativa y la legal.
La sentencia de la Suprema Corte de Justicia no. 8, del 22 de abril del 1998 establece lo siguiente sobre la diferencia crucial entre ambos tipos de ejecución provisional:
Considerando, que efectivamente, los artículos 127 a 141 de la Ley No. 834 de 1978, relativos a la ejecución provisional de la sentencia, distinguen entre las sentencias que están revestidas de tal carácter de pleno derecho, como las dictadas en materia de referimiento, y aquellas otras cuya ejecución provisional resulta de una disposición del juez, pero esta distinción está circunscrita a la circunstancia de que las primeras son ejecutorias provisionalmente aún cuando el juez no haya dispuesto nada al respecto, mientras que en las segundas tal ejecutoriedad debe ser ordenada por el juez…
Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Abril de 1998. – vLex República Dominicana
Cuadro comparativo de diferencias entre la ejecución provisional facultativa y la legal.
| Característica | Ejecución Provisional Facultativa | Ejecución Provisional de Derecho |
|---|---|---|
| Fuente del permiso | Es otorgada por un juez. | Es establecida directamente por la ley. |
| Autoridad que decide | El juez decide si la ordena o no, basándose en su criterio y la naturaleza del caso. | La ley ya ha predeterminado los casos en que se aplica, sin necesidad de que el juez lo ordene. |
| Proceso de solicitud | Puede ser solicitada por una de las partes (generalmente el demandante) o el juez puede ordenarla de oficio (por su propia iniciativa). | No requiere una orden específica del juez. Se aplica de pleno derecho si el caso está entre los que la ley designa. |
| Aplicación | El juez puede ordenarla para toda o parte de la condena, siempre y cuando no esté prohibida por la ley. No puede ser ordenada para los costos. | Se aplica en casos específicos establecidos por la ley, como las ordenanzas de referimientos, decisiones que prescriben medidas provisionales o medidas conservatorias. |
| Elemento clave | La decisión del juez es el factor determinante. | La disposición de la ley es el factor determinante. |
Características de la ejecución provisional.
Esta figura jurídica se caracteriza, en primer lugar, por ser de carácter anticipado e inmediato, ya que le autoriza a la parte ganadora exigir el cumplimiento de la sentencia a la parte perdedora, aunque esta decisión no sea definitiva, no es necesario esperar por el plazo suspensivo de los recursos judiciales.
En segundo lugar, es impugnable, ya que la parte perdedora que no pueda o desee cumplir con esa decisión puede recurrirla, por medio del referimiento ordinario o el referimiento ante el presidente de la Corte, para tratar de que esa ejecución provisional sea suspendida.
Y, en tercer lugar, es provisional, puesto que depende del resultado final del proceso judicial: si la sentencia se confirma, la ejecución se consolida; si se revoca, se deshace, ya que no es una sentencia definitiva con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Cuándo puede solicitarse la ejecución provisional.
La ejecución provisional de una sentencia puede ser promovida cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen la necesidad de anticipar sus efectos. Tales circunstancias pueden consistir en la existencia de un riesgo grave e inminente, la salvaguarda de derechos fundamentales o la urgencia manifiesta en la aplicación de lo resuelto judicialmente.
Esta medida puede ser promovida por cualquiera de los participantes en el litigio.
No obstante, hay que tener mucho en cuenta que no es obligatorio que el juez faculte la ejecución provisional si cualquiera de las partes la solicita, ya que, como habíamos mencionado anteriormente, es una facultad, no una obligación. Está a total disposición del juez, la parte solicitante debe de tener suficientes argumentos y pruebas que consoliden la necesidad de la implementación de la ejecución provisional en una sentencia.
La ley 834-78 explica también que dicha ejecución provisional puede solicitarse por medio de una demanda en referimiento ante el presidente del tribunal competente, en dos casos específicos: cuando ha sido negada, cuando no se había solicitado anteriormente o cuando el juez lo haya omitido al respecto en su decisión.
Artículo 129.- La ejecución provisional no puede ser ordenada de más que por la decisión que esté destinada a hacer ejecutoria, bajo reserva de las disposiciones de los artículos 138 y 139.
Artículo 138.- Cuando la ejecución provisional ha sido rehusada, no puede ser acordada, en caso de apelación, más que por el presidente estatuyendo en referimiento.
Artículo 139.- Cuando la ejecución provisional no ha sido solicitada, o si, habiéndolo sido, el juez haya omitido estatuir, no podrá ser acordada en caso de apelación, más que por el presidente estatuyendo en referimiento.
Cómo detener la ejecución provisional.
La ejecución provisional no puede ser detenida más que por una demanda en referimiento ante el presidente del juzgado de primera instancia correspondiente.
Los casos en las que la puede solicitar es cuando dicha ejecución está prohibida por la ley o que esta ejecución provoque riesgos inminentes y excesivos a la parte contraria.
Artículo 137.- Cuando la ejecución provisional ha sido ordenada, no puede ser detenida, en caso de apelación, más que por el presidente estatuyendo en referimiento y en los casos siguientes:
1ro. Si está prohibida por la ley.
2do. Si hay riesgo de que entrañe consecuencias manifiestamente excesivas; en éste último caso, el juez apoderado podrá también tomar las previstas en los artículos 130 y 135.
Una jurisprudencia que se establece sobre las ejecuciones provisionales es la Sentencia no. 8 de la Suprema Corte de Justicia, del 22 de abril de 1998:
Considerando, que efectivamente, los artículos 127 a 141 de la Ley No. 834 de 1978, relativos a la ejecución provisional de la sentencia, distinguen entre las sentencias que están revestidas de tal carácter de pleno derecho, como las dictadas en materia de referimiento, y aquellas otras cuya ejecución provisional resulta de una disposición del juez, pero esta distinción está circunscrita a la circunstancia de que las primeras son ejecutorias provisionalmente aún cuando el juez no haya dispuesto nada al respecto, mientras que en las segundas tal ejecutoriedad debe ser ordenada por el juez, pero, desde el punto de vista de los medios que pueden ser empleados para obtener la suspensión de la ejecución provisional, ambos tipos de sentencias están sometidas al mismo procedimiento; que, consecuentemente, el Presidente de la Corte de Apelación está facultado, en ejercicio de los poderes que le confieren los artículos 140 y 141 de la citada Ley No. 834 para suspender la ejecución provisional de pleno derecho de una sentencia, pero, en este caso, solo cuando advierta o compruebe que la decisión recurrida está afectada de una nulidad evidente, o ha sido producto de un error grosero o pronunciada en violación del derecho de defensa de la parte que demanda la suspensión;
Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Abril de 1998. – vLex República Dominicana
Cuándo se prohíbe la ejecución provisional.
La ley 834-78 establece en su artículo 130 los casos específicos en los cuales está prohibido solicitar o atribuir la ejecución provisional:
Artículo 130.- La ejecución provisional estará subordinada a la constitución de una garantía, real o personal, y podrá consistir además en una suma de dinero suficiente para responder de todas las restituciones o reparaciones, excepto en los siguientes casos:
1ro. Cuando haya título auténtico, promesa reconocida, o condenación precedente por sentencia de la que no haya habido apelación;
2do. Cuando se trate de poner y quitar sellos, o formación de inventario;
3ro. De reparaciones urgentes;
4to. De lanzamiento de los lugares, cuando no haya contrato de arrendamiento; o cuando esté vencido el término, estipulado en el contrato;
5to. De secuestrario, comisarios y guardianes;
6to. De admisión de fiadores y certificadores;
7mo. Del nombramiento de tutores, curadores y demás administradores;
8vo. De rendición de cuenta;
9no. De pensiones o provisiones de alimentos;
10mo. De ejecución de una decisión que ordene una medida de instrucción; y
11vo. Cuando la decisión sea ejecutoria provisionalmente de pleno derecho.
Artículo 131.- La naturaleza, la extensión y las modalidades de la garantía son precisadas por la decisión que prescribe su constitución.
La ley explica que, cuando se trata del pago de garantías, el juez competente tiene la facultad de permitir la sustitución de dicha garantía por otra que le sea equivalente para que pueda efectuarse el pago.
Artículo 135.- El juez podrá, en todo momento, autorizar la sustitución de la garantía primitiva por una garantía equivalente.







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