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La base legal del informativo pericial se encuentra en los artículos del 302 hasta el 323 del Código de Procedimiento Civil dominicano.

  1. ¿Qué es un perito?
  2. ¿Qué es un informe pericial?
  3. Designación de los peritos.
  4. Recusación del perito.
  5. Conclusión.

¿Qué es un perito?

La palabra «perito» proviene del latín «perītus«, que se refiere a una persona experimentada y competente en una ciencia o arte.

Un perito es un individuo que posee formación, capacitación y experiencia en un área técnica específica. Su testimonio puede ser fundamental para resolver disputas tanto en instancias prejudiciales como judiciales. Al momento de emitir su fallo, el juez tiene la posibilidad de considerar la declaración del perito respecto a los hechos, y este puede ser interrogado sobre cualquier aspecto técnico del caso, ya sea por los abogados o incluso por el propio magistrado.

El perito, que cuenta con estudios avanzados, presenta información respaldada por un juramento, lo que implica que no se basa en conjeturas ni en opiniones personales. En su lugar, su función es clarificar situaciones complejas o confusas según su formación. De este modo, el juez recibe datos que le proporcionan bases sólidas para fundamentar su decisión.

¿Qué es un informe pericial?

Este medio de prueba, informativo pericial, se trata de solicitarle a un perito, experto en un estudio, información específica, profesional y objetiva, basándose en sus conocimientos sobre un tema para un caso en concreto. Usualmente el informe es realizado por tres peritos, pero si las partes lo consienten pueden ser menos.

Art. 302.- Cuando procediere un informe de peritos, se ordenará por una sentencia, en la cual se enunciarán claramente los objetos de la diligencia pericial.

Art. 303.- El juicio pericial solo podrá hacerse por tres peritos, a menos que las partes consientan en que se proceda a dicha diligencia por uno solo.

Se realizará un acta donde tenga la certificación de la prestación del juramente y que contendrá la indicación con fecha y hora hecha por el o los peritos. Si están presentes las partes o sus abogados, esa indicación vale como citación, y si no están, entonces serán citadas por acto de abogado.

El informe debe ser uno solo, a mayoría de votos, y en caso de que alguno de los peritos tenga una opinión distinta al de la mayoría este debe dar motivos de esto. Cualquiera de las partes puede sacar copia de este informe, para notificársela también a la otra parte y que eventualmente se realice una audiencia para argumentar sobre este medio de prueba.

Una vez que el informe pericial está hecho, el o los peritos que hayan realizado el trabajo deben asistir a audiencia y dar juramento de decir la verdad, y se les interrogará sobre las observaciones que hayan hecho de la investigación del caso, ya sean los abogados de las partes o el mismo juez. En caso de que el juez considere que las observaciones del informe sean insuficientes, este puede, de oficio, ordenar un nuevo examen pericial por otros peritos diferentes.

Art. 315.- El acta que certifique la prestación del juramento, contendrá la indicación, hecha por los peritos, del lugar, día y hora de su operación. Si se hallaren presentes las partes o sus abogados, esta indicación valdrá como citación. En el caso de hallarse ausentes las partes, serán citadas por acto de abogado, para que concurran en el día y la hora que los peritos hayan indicado.

Art. 318.- Los peritos darán un solo informe; no emitirán sino un solo juicio, a mayoría de votos. No obstante, cuando haya pareceres distintos, indicarán los motivos de las diversas opiniones, sin manifestar cual haya sido el parecer personal de cada uno.

Art. 321.- La parte más diligente hará sacar copia del informe y notificarla al abogado de la contraria; y se proseguirá la audiencia en justicia por medio de un simple acto.

Art. 322.- Si los jueces no hallaren en el informe las aclaraciones suficientes, podrán ordenar de oficio un nuevo examen pericial, por uno o muchos peritos que el tribunal nombrará igualmente de oficio, y que podrán pedir a los precedentes peritos aquellos datos que creyeren convenientes.

El perito del perito es el juez. No es obligatorio que el tribunal ordene de acuerdo a lo que diga el peritaje.

Art. 323.- Los jueces no están obligados a adoptar el parecer de los peritos, si su convicción se opone a ello.

Designación de los peritos.

En el contexto judicial, los peritos pueden ser designados por el juez (peritos judiciales) o ser sugeridos por las partes involucradas (peritos de parte), y ambos contribuyen con su expertise en los temas en disputa.

Cuando el juez designa un perito, lo hace ordenándoselo a una entidad, el tribunal generalmente se auxilia de una entidad pública. En caso de que sea alguna de las partes, estas mismas son las que buscan y designan su propio perito, no obstante, este al momento de dar su informe debe hacerlo de la forma más objetiva e imparcial posible.

Otra forma de designar peritos es que se pude hacer por terna, en la que el demandante, demandado y el tribunal, cada uno ofrece un perito diferente, y los tres juntos hacen un solo informe pericial. Cada parte puede dar peritaje personal y depositar la prueba al tribunal. Esa persona que se designa como perito se convierte en oficial público, un funcionario del estado.

Recusación del perito.

La recusación es un procedimiento legal mediante el cual se solicita que un juez, miembro de un tribunal, perito o fiscal se abstenga de participar en un caso específico debido a la sospecha de que su objetividad podría estar comprometida.

Este concepto se utiliza en el ámbito jurídico para cuestionar la neutralidad de un juez o de un tribunal al abordar un asunto legal. La solicitud de recusación puede fundamentarse en diversas razones, como la relación personal entre el juez, fiscal o perito en este caso y alguna de las partes involucradas o la existencia de prejuicios que podrían influir en la decisión final. El propósito de este mecanismo es asegurar que se mantenga la imparcialidad y la justicia durante el desarrollo del proceso judicial, promoviendo así un entorno equitativo para todas las partes implicadas.

Para hacer la recusación de un perito, esto solo puede hacerse cuando el perito es nombrado de oficio, por el juez, o que las causas hayan aparecido luego del nombramiento de dicho perito.

Para recusar a un perito se debe hacer dentro de los tres días del nombramiento por un simple acto, dando las causas de la recusación y pruebas si hubiese. Este plazo de tres días es un plazo fatal, ya que, si pasan estos tres días y no se realiza la recusación, ya no se puede hacer después, y el perito seguirá a cargo del caso.

En caso de que se haga la recusación dentro del plazo establecido y sea admitida, entonces el juez, de oficio, nombrará otro perito/os que ocupen el lugar del recusado.

No obstante, en caso de que la recusación sea rechazada, la parte que lo haya propuesto será condenada en daños y perjuicios si correspondiere, y si el perito requiere de esta demanda, no puede continuar como perito del caso, solo puede continuarlo si no demanda en daños y perjuicios a la parte del proceso que lo acusó.

Art. 308.- No se podrá proponer recusaciones sino contra los peritos nombrados de oficio, a menos que las causas hayan sobrevenido después del nombramiento, y antes del acto de jurar.

Art. 309.- La parte que tuviere medios de recusación que alegar, estará obligada a hacerlo dentro de los tres días del nombramiento, por un simple acto o bajo su propia firma o la de su apoderado especial, conteniendo las causas de la recusación, y las pruebas si las tuviese, o la oferta de verificarlas por medio de testigos: una vez expirado el plazo dicho, no se podrá proponer la recusación, y el perito prestará juramento en el día indicado por la citación.

Art. 313.- Si fuere admitida la recusación, se nombrará de oficio, por la misma sentencia, otro perito, u otros peritos, en lugar del, o de los recusados.

Art. 314.- Si la recusación es desechada, la parte que la hubiere propuesto será condenada en cuantos daños y perjuicios correspondieren, aun respecto del perito, si éste lo requiriese; pero en este último caso, no podrá continuar como perito.

Conclusión.

El informativo pericial es un elemento fundamental en el ámbito judicial dominicano. La figura del perito, con su experticia y objetividad, desempeña un papel crucial al proporcionar información técnica que ayuda a los jueces a tomar decisiones informadas en casos complejos. A través de un riguroso proceso de designación y posible recusación, se busca garantizar la imparcialidad y la integridad de las pruebas presentadas. Así, el informe pericial no solo enriquece el proceso judicial, sino que también refuerza la confianza en el sistema legal al basar las decisiones en conocimientos especializados y verificables.

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3 responses to “El informativo pericial como medio de prueba en R.D.”

  1. […] estos estén debidamente citados. Las partes pueden ser interrogadas también en presencia de un perito o confrontadas con cualquier testigo que se haya presentado en el caso para verificar que la […]

  2. […] pesar de que es esencial la revisión de psiquiatras y/o psicólogos, que son peritos, para determinar si una persona es verdaderamente un enajenado mental, con que sea declarado por un […]

  3. […] es decir que tienen libertad de utilizar cualquier medio probatorio (testimonial, documental, pericial…) para probar sus […]

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