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La Excusa Legal de la Provocación en R. D.: concepto y requisitos.

La excusa legal de la provocación es una figura jurídica reductora de responsabilidad penal, ya que se refiere a cuando un sujeto ofendido mata, hiere o golpea a otro luego de que este lo haya provocado, amenazado o violentado gravemente.

La base o fundamento jurídico de esta figura se encuentra en la doctrina, jurisprudencia y en la misma ley en el artículo 321 del Código Penal Dominicano, que establece:

Art. 321.- El homicidio, las heridas y los golpes son excusables, si de parte del ofendido han precedido inmediatamente provocación, amenazas o violencias graves.

Art. 322.- También son excusables los delitos de que trata el artículo anterior, cuando se cometan repeliendo durante el día escalamientos o rompimientos de paredes, cercados o fracturas de puertas y otras entradas de casas habitadas, o en sus viviendas o dependencias. Si el hecho se cometiere de noche, se regulará el caso por el artículo 329.

El marco legal dominicano reconoce que ciertas situaciones extremas pueden influir profundamente en el comportamiento humano, llevando a acciones que, aunque punibles, merecen una consideración especial. Esta previsión legal no se limita únicamente a la provocación directa, sino que abarca un espectro más amplio de estímulos desencadenantes.

La ley identifica tres situaciones principales que pueden generar esta alteración emocional significativa: la provocación en sentido estricto, las amenazas y las violencias graves.

Cuando esta ley se refiere a la provocación, esto no quiere decir cualquier ofensa que alguien pueda ser tomada a la ligera, sino que se refiere a cuando el sujeto ofendido, por dicha provocación, siente una fuerte emoción violenta que deriva en golpes, heridas o incluso el homicidio.

Las amenazas, por ejemplo, aunque no impliquen un ataque físico inmediato, son consideradas una forma de «violencia psicológica» o «coacción psicológica«.

De manera similar, las violencias graves engloban cualquier agresión que sobrepase ciertos límites.

La legislación reconoce que cualquiera de estas tres situaciones es capaz de inducir un estado de turbación emocional en una persona promedio, afectando su capacidad de raciocinio y control.

Esta figura reductora de responsabilidad penal está respaldada por la ley de acuerdo a los siguientes artículos del Código Penal:

Art. 64.- Cuando al momento de cometer la acción el inculpado estuviese en estado de demencia, o cuando se hubiese visto violentado a ello por una fuerza a la cual no hubiese podido resistir, no hay crimen ni delito.

Art. 65.- Los crímenes y delitos que se cometan, no pueden ser excusados, ni la penas que la ley les impone puede mitigarse, sino en los casos y circunstancias en que la misma ley declara admisible la excusa, o autorice la imposición de una pena menos grave.

Conforme la doctrina más socorrida:

“La provocación resulta de un acto injusto de la víctima dirigido contra el autor del delito. En nuestra legislación la excusa se puede originar por provocación, sin necesidad de amenazas o violencias graves. Las amenazas o violencias graves constituyen provocación, pero puede haberla sin que necesariamente haya amenazas o violencias graves”.

Se entiende que, bajo la presión de una provocación, amenaza o violencia grave, una persona «normal» puede reaccionar de forma impulsiva, sin la premeditación o el control que se esperaría en otras circunstancias.

Este reductor de responsabilidad penal no busca justificar el daño causado, sino reconocer que la capacidad de discernimiento y autocontrol del individuo se vio seriamente comprometida por la intensidad del estímulo. Es un reflejo de la equidad en el sistema judicial, buscando equilibrar la necesidad de castigar el delito con la comprensión de las circunstancias excepcionales que pueden llevar a su comisión. De esta manera, el legislador busca no solo sancionar, sino también comprender la complejidad de las interacciones humanas y sus repercusiones en el ámbito legal.

La excusa legal de la provocación no exime de total responsabilidad penal al sujeto que haya sido aventajado con ella, sino que se le reduce la pena aplicable conforme la escala establecida por el artículo 326 del citado Código Penal, en el sentido de:

“Cuando se pruebe la circunstancia de excusa, las penas se reducirán del modo siguiente: si se trata de un crimen que amerite pena de treinta años de trabajos públicos o de trabajos públicos, la pena será la de prisión correccional de seis meses a dos años. Si se trata de cualquier otro crimen, la pena será la de prisión de tres meses a un año…”.

La jurisprudencia dominicana ha dado su veredicto de los requisitos que se deben reunir para que se admita la excusa legal de la provocación en la Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Enero de 2003.

Se configura cuando haya sido ejercido contra el imputado un acto que suscitara tal irritación que le resultara imposible evitar la comisión del ilícito, y siempre que se reúnan ciertas condiciones, que son las siguientes:

1ro.- Que el ataque consista en violencias físicas;

2do.- Que estas violencias hayan sido contra seres humanos;

3ro.- Que las mismas hayan sido graves, en términos de lesiones corporales o de daños psicológicos;

4to.- Que no haya transcurrido entre la acción provocadora y el crimen o el delito un tiempo suficiente para permitir la reflexión y neutralizar los sentimientos de ira y de venganza.

La jurisprudencia de manera reiterada ha establecido que la comprobación de la existencia de las circunstancias caracterizadoras de la excusa legal de la provocación constituye cuestiones de hecho que los jueces del fondo aprecian haciendo uso del poder soberano que le otorga la ley, su decisión en relación a este tema no puede ser censurada por ninguna de las partes (SCJ., No. 15, 15 de enero de 2003; B. J. No. 1106, Pág. 224 y No. 1296, 29 de agosto de 2018).

Como un caso ejemplar de este tema, recientemente nuestra honorable Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2020, estableció que:

“En esas atenciones los hechos retenidos y fijados corresponden a una excusa legal generando en consecuencia una eximente en cuanto a la pena que debe imponerse ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia exigen para la determinación de esta figura jurídica la existencia de una agresión ilegítima e inminente, lo cual quedó evidenciado de las pruebas testimoniales en su conjunto, quedando evidenciado que la víctima agredió con una botella de cerveza al imputado, siendo la reacción e irritación del imputado proporcional a esta acción ya que del incidente que eso generó es con el casco de la botella que el imputado hiere al hoy occiso, por tanto la reacción fue inmediata y proporcional en cuanto los medios empleados por el imputado en la retaliación de los golpes recibidos”.

Es una potestad del juez acoger o no circunstancias atenuantes para la imposición de la pena, pero, además, si estas no han sido demostradas mal podría el juzgador imponer una pena sobre la base de presunciones y no sobre la base de los hechos demostrados y probados en el plenario. Acoger circunstancias atenuantes en el proceso penal está sujeto a ciertas condiciones especiales que deben ser demostradas y probadas por el impetrante.

En definitiva, si bien es cierto que el juez debe tomar en consideración ciertas reglas para la imposición de la sanción, en principio lo que prima -y le es exigible al juez- es que la pena impuesta sea cónsona con el delito cometido, que esté dentro del parámetro legal establecido por la norma antes de la comisión del delito y que esté motivada e impuesta sobre la base de las pruebas aportadas, no así el hecho de acoger circunstancias atenuantes, que constituye un ejercicio facultativo o prerrogativa del juez y que no puede ser considerado como una obligación exigible al juez.

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