Las personas pueden distribuir sus bienes a título gratuito por medio de actos como los testamentos o las donaciones. Así lo establece el Código Civil dominicano en su artículo 893:
Art. 893.- Ninguno podrá disponer de sus bienes a título gratuito, sino por donación entre vivos o por testamento, en forma que este Código expresa.
Las personas tienen la facultad de expresar su última voluntad respecto a la distribución de la totalidad o parcialidad de sus bienes para luego de su muerte.
A falta de testamento, la distribución de bienes se realiza de acuerdo al orden sucesoral establecido en la ley.
La base legal principal de los testamentos se encuentra en el Código Civil, en su quinto capítulo de disposiciones testamentarias.
Concepto de testamento.
El testamento es un acto revocable en el cual el testador puede disponer de la distribución de la totalidad o parcialidad de sus bienes para cuando este fallezca. Cabe destacar que la persona que reciba estos bienes no puede sustituirlos por otros del patrimonio del de cujus.
Art. 895.- El testamento es un acto por el cual dispone el testador, para el tiempo en que ya no exista, del todo o parte de sus bienes, pero que puede revocar.
Art. 896.- Se prohíben las sustituciones.
Cualquier disposición por la que el donatario, el heredero instituido o el legatario quede obligado a conservar y restituir a un tercero, será nula, aun respecto del donatario, del heredero instituido o del legatario.
Art. 967.- Toda persona podrá disponer por testamento, sea bajo el título de institución de heredero, con el de legado o cualquiera otra denominación oportuna, para expresar su última voluntad.
Los testamentos solo deben tener la última voluntad de la distribución de los bienes de un solo testador, la ley no permite la realización de un acto testamentario de dos o más testadores. Solo puede ser un testamento de un testador.
Art. 968.- No podrá hacerse testamento en un mismo acto, por dos o más personas, bien a beneficio de un tercero o a título de disposición mutua y recíproca.
Tipos de testamentos.
En el ordenamiento jurídico dominicano existen tres tipos de testamentos a saber:
- Testamento ológrafo.
- Testamento público o auténtico.
- Testamento místico.
Art. 969.- El testamento podrá ser ológrafo, o hecho por instrumento público, o en forma mística.
El testamento ológrafo.
Este tipo de testamento es el más simple y sencillo de todos puesto que solo está a sujeto a una formalidad: debe ser escrito en su totalidad, fechado y firmado de mano del mismo testador. No requiere de un notario público para su validez.
Art. 970.- El testamento ológrafo no será válido, si no está escrito por entero, fechado y firmado de mano del testador; no está sujeto a ninguna otra formalidad.
El testamento público o auténtico.
Este testamento más comúnmente usado, es efectuado y dictado por ante uno o dos notarios y dos testigos, o un notario y cuatro testigos. El acto, una vez se haya dictado por completo, debe ser leído ante los testigos.
El acto debe ser firmado por el testador, y en caso de que no sepa firmar, esto se manifiesta en el testamento. Los testigos también deben de firmar el acto.
Es importante destacar que la ley establece que los testigos de un testamento público no pueden ser los mismos legatarios, ni sus parientes o afines hasta el cuarto grado.
Art. 971.- El testamento por acto público es, el otorgado ante dos notarios y en presencia de dos testigos, o por un notario en presencia de dos testigos, o por un notario en presencia de cuatro testigos.
Art. 972.- Si el testamento se otorga ante dos notarios, será dictado por el testador y escrito por uno de ellos, tal como se dicte. Si no asistiese al acto más que un notario, debe también éste escribir lo que el testador le dicte. En uno y en otro caso deberá leérsele a éste en presencia de los testigos. De todos estos detalles se hará mención expresa en el acta.
Art. 973.- Este testamento deberá firmarse por el testador; si declara que no sabe o no puede firmar, se hará en el acta mención expresa de aquella manifestación, y de la causa que le impida firmar.
Art. 974.- El testamento deberá firmarse por los testigos; sin embargo, en los campos bastará que firme uno de los dos testigos, si asisten dos notarios; y dos si no asistiere más que un notario.
Art. 975.- No podrán asistir como testigos, en un testamento hecho por instrumento público, ni los legatarios por cualquier título que lo sean, ni sus parientes o afines, hasta el cuarto grado inclusive, ni los oficiales de los notarios que otorguen el documento.
El testamento místico.
Este testamento, como su nombre lo indica, se caracteriza por el hecho de que el testador desea que su última voluntad se mantenga como un secreto hasta el momento de su muerte, siendo el notario y el mismo testador los únicos conocedores de las disposiciones de dicho testamento.
El testamento místico puede ser realizado por el mismo testador o puede ser dictado a un notario, y dichas disposiciones, una vez estén terminadas, serán cerradas y selladas hasta que se abra la sucesión. Para este testamento debe de haber como mínimo seis testigos presentes, o puede ser cerrado y sellado en presencia del testador.
Art. 976.- Si el testador quiere hacer un testamento místico o secreto, deberá firmar sus disposiciones, bien las escriba o las dicte. El papel que contenga aquellas o su cubierta, se cerrará y sellará. El testador lo presentará cerrado y sellado al notario y a seis testigos, por lo menos, o le hará cerrar y sellar en su presencia; declarará que el contenido del pliego es su testamento escrito y firmado por él, o escrito por otro y firmado de su puño y letra; el notario levantará el acta, que se escribirá en el papel o sobre el pliego que le sirva de cubierta; acta que firmará el testador, notario y testigos. Todo esto será sucesivamente y sin interrumpirlo con otros actos; y en el caso de que el testador, por accidente sobrevenido después de firmar el testamento, no pueda firmar el acta referida, se mencionará la declaración que haga, sin que en este caso haya necesidad de aumentar el número de testigos.
Una condición esencial de los testamentos místicos es que el testador debe saber y poder leer, en caso contrario no puede hacerlo.
Art. 978.- Los que no sepan o no puedan leer, no podrán hacer disposiciones en la forma de testamento místico.
Testamentos de personas incapacitadas.
Para en caso de que una persona con alguna incapacidad física como los mudos, sordos, ciegos, o alguien que no posea manos o fuera analfabeto, y este desee realizar un testamento, la ley establece sus condiciones.
Para el caso de que no supiese firmar o no hubiese podido hacerlo, el procedimiento que la ley establece es que se debe llamar a un nuevo testigo, el cual debe firmar junto con los otros, y este hecho debe ser establecido en el testamento.
Art. 977.- Si el testador no supiese firmar, o no ha podido hacerlo después de dictar sus disposiciones, será llamado un nuevo testigo, además de los expresados en el artículo anterior, el cual firmará el acta con los demás, y se hará mención de la causa que ha motivado la presencia de este nuevo testigo.
Los ciegos o analfabetos no tienen permitido realizar un testamento místico, solo pueden hacer el testamento público o auténtico.
Art. 978.- Los que no sepan o no puedan leer, no podrán hacer disposiciones en la forma de testamento místico.
En cambio, los mudos que sepan escribir sí pueden realizar un testamento místico, aunque debe ser efectuado solo a puño y letra del testador, el cual debe ser presentado ante un notario y testigos.
Art. 979.- Si el testador no puede hablar, pero sí escribir; podrá hacer testamento místico; pero éste debe precisamente, estar escrito, fechado y firmado de su puño y letra, y será presentado al notario y testigos; encima del acta de suscripción, escribirá en su presencia que el papel que les presenta es su testamento; después de lo cual el notario extenderá el acta, en la que se mencionará que el testador ha escrito aquellas palabras en su presencia y en la de los testigos, y además se observarán las reglas prescritas en el artículo 976.







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