¿Qué es el referimiento y su base legal?
El referimiento ante la jurisdicción inmobiliaria encuentra su fundamento normativo en la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, en su octavo capítulo, desde el artículo 50 hasta el artículo 53.
50.- Referimiento. El juez del Tribunal de Jurisdicción Original apoderado del caso puede conocer en referimiento de toda medida urgente y de carácter provisional que se deba tomar respecto al inmueble.
PARRAFO I.- En el curso de la litis sobre derechos registrados el juez de Jurisdicción Original debe actuar a pedimento de las partes.
PARRAFO 11.- Su ordenanza como juez de los referimientos no puede prejuiciar el fondo del asunto, no adquiere en cuanto a lo principal la autoridad de la cosa juzgada, y es ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso.
Al igual que en materia ordinaria, el referimiento en derecho inmobiliario se refiere a una medida de extrema urgencia que amerite ser suspendido, de carácter provisional, sobre un bien inmueble.
Es así como el magistrado Rafael Ciprián define el referimiento:
Es siempre una acción accesoria en justicia, que se caracteriza por la urgencia que atañe una medida de ejecución provisional, no obstante, cualquier recurso, para asegurar el derecho para evitar un daño inminente y que no prejuzga el fondo del asunto principal que da origen al Referimiento mismo (Ciprián, 2011).
La jurisprudencia francesa estableció que:
“la urgencia comienza donde se detiene el derecho de una parte, donde se viola el derecho de la otra parte, y donde nace la necesidad imperiosa de hacer cesar esta violación” (Decisión, 1973, p. 8).
La urgencia en el referimiento.
Al momento de hacer una demanda en referimiento, ya sea en materia civil ordinaria o ante el Presidente de la Corte en esta misma materia, o en la que nos referimos actualmente que es la inmobiliaria, en todas debe de plasmarse la urgencia, la necesidad de que, con el referimiento, se evite un daño ilícito a algún derecho de la parte afectada.
Ahora bien, ¿qué es la urgencia? El concepto de urgencia no se refiere solamente a la prevención de lo que no ha acontecido, sino más bien que, de acuerdo a la consideración del juez, puede vislumbrarse que la necesidad imperiosa de prevenir un daño inminente se desliga o va de la mano del mismo concepto de urgencia, que en principio persigue hacer cesar una violación o una turbación evidente.
Los magistrados Samuel Arias Arzeno y Alexis Read han comentado que:
“aquel que invoca un estado de urgencia debe hacerlo sobre la base de hechos y circunstancias que no pueden ser producto de su creación ni tampoco cuestionables” (Arias Arzeno y Read Ortiz, 2003, p. 411).
La jurisprudencia dominicana ha sido muy recta al establecer que:
“las medidas que se prescriben en referimiento tienen carácter eminentemente provisional y no ligan en ninguna forma al juez de lo principal, ni tienen autoridad de cosa juzgada…” (sentencia núm. 4, 1999, pp. 58-67).
Tribunal competente.
El tribunal competente para conocer sobre asuntos de referimiento es el juez del Tribunal de Jurisdicción Original, es un tribunal de primer grado al igual que el Juzgado de Primera Instancia en la mayoría de los casos. Este mismo juez tiene la facultad de tomar todas las medidas necesarias para que se evite un daño inminente o se detenga una acción ilícita.
ARTICULO 51.- Competencia. El juez de Jurisdiccion Inmobiliaria apoderado del caso puede también ordenar en referimiento, todas las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita o excesiva.
Se ha dado a entender que el juez competente para esta acción en justicia es el el juez del Tribunal de Jurisdicción Original, al ser un tribunal de primer grado al igual que el Juzgado de Primera Instancia en la mayoría de los casos civiles; no obstante, para los referimientos, debido a la naturaleza jurídica de esta figura, el verdadero juez competente para conocer de estos casos es el mismo apoderado de la litis en cuestión, y, en caso de que no haya una litis, se debe apoderar al tribunal de jurisdicción original competente territorialmente.
La decisión que da el juez de jurisdicción original se llama también ordenanza, al igual que en derecho civil. Además de que esta ordenanza no puede prejuzgar el fondo del asunto y tampoco adquiere la autoridad de la cosa juzgada.
Procedimiento del referimiento en materia inmobiliaria.
ARTICULO 52.- Procedimiento. El demandante en referimiento debe citar por acto de alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria a la parte demandada para que en el plazo de un (1) día franco comparezca por ante el juez apoderado, quien debe dictar su decisión en un plazo no mayor de quince (15) días contados a partir de la fecha de la audiencia.
El procedimiento para una demanda en referimiento en jurisdicción inmobiliaria consiste en que el demandante en referimiento debe citar por acto de alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria a la parte demandada para que en el plazo de un día franco comparezca por ante el juez apoderado, quien debe dictar su decisión en un plazo no mayor de quince días contados a partir de la fecha de la audiencia.
Hay que especificar y tomar muy en cuenta que el alguacil que notifique ese acto específicamente debe de ser nombrado por un tribunal de tierras, no civil, penal o cualquier otro.
En los casos que necesiten la celebración de nuevas audiencias, el juez podrá disponer de esta facultad, respetando el plazo de los cinco días establecido entre una audiencia y la próxima. El Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, estos plazos procesales se contarán en días calendarios, salvo especificación contraria de la ley.
Recursos para el referimiento inmobiliario.
ARTICULO 53.- Vías de Recurso. La medida dictada en referimiento es recurrible por ante el Tribunal Superior de Tierras correspondiente. El plazo para recurrir las medidas dictadas en referimiento es de quince (15) dias contados a partir de la notificacion de la decision. El presidente del Tribunal Superior de Tierras tiene las mismas facultades previstas en los Artículos 140 y 141 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de Procedimiento Civil y hace suyas las más recientes y avanzadas reformas del Codigo de Procedimiento Civil Frances.
En caso de que se quiera recurrir esta ordenanza, esto se debe hacer ante el Tribunal Superior de Tierras correspondiente, con un plazo de quince días contados a partir de la notificación de la decisión.
Los tribunales competentes para realizar estos recursos es el Tribunal Superior de Tierras correspondiente, por ejemplo: una demanda en referimiento en materia inmobiliaria realizada en San Pedro de Macorís debe ser llevada al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Judicial del Seibo.
En caso de que se quiera recurrir este mismo recurso, debe ser llevado entonces a la Suprema Corte de Justicia por medio de un recurso de casación, en su tercera sala.















Deja un comentario